EXP. 3686-2004-AA/TC

LIMA

ROSALINDA VÁSQUEZ

MORI DE MENDOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tarapoto, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosalinda Vásquez Mori de Mendoza, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 102, su fecha 22 de julio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se le otorgue su pensión de jubilación definitiva o íntegra conforme al Decreto Ley N.° 19990; asimismo, solicita que cesen los descuentos que ilegalmente gravan su pensión de jubilación y que se le abonen los devengados más los intereses costas y costos del proceso.

 

La emplazada propone las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda aduciendo que la pretensión que se postula requiere de la actuación de medios probatorios para verificar si le corresponde a la recurrente o no el incremento pensionario que reclama, actuación que no se puede efectuar en el presente caso, pues la acción de amparo carece de estación probatoria.

 

 El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 25 de julio de 2003, declara infundadas las excepciones propuestas e improcedente  la demanda por considerar que no existe vulneración de derecho constitucional alguna.

 

 La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que la demandante se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 26504, norma que fue correctamente aplicada por efecto de  temporalidad.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Resolución N.° 0000034299-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 3 de julio de 2002, obrante a fojas 3 de autos, se otorgó a la recurrente pensión de jubilación adelantada de conformidad con el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, toda vez que al 31 de agosto de 2000, fecha de ocurrida la contingencia, contaba con 27 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones y tenía 54 años de edad.

 

2.      Conforme a la citada norma la pensión se reducirá en cuatro por ciento (4%) por cada año de adelanto respecto de 60 o 55 años de edad, según se trate de hombres o mujeres.

 

3.      La pensión de jubilación adelantada que viene percibiendo la demandante no tiene carácter transitorio, sino definitivo, la cual funciona de manera paralela y excepcional a la pensión de jubilación del régimen general establecido por el Decreto Ley N.° 19990.

 

4.      Por otro lado, con relación al pedido relativo a que se le otorgue pensión de jubilación definitiva, debe precisarse que, mediante el artículo 9° de la Ley N.° 26504 del 18 de julio de 1995 se incrementó la edad de jubilación en 65 años.

 

5.      Al respecto cabe indicar que la Ley N.° 26504, entró en vigencia en julio de 1995, por lo que a la fecha en que ocurrió la contingencia ésta norma se encontraba en plena vigencia y eran aplicables sus efectos al actor.

 

6.      Por las consideraciones expuestas, no se ha acreditado la vulneración ni amenaza de violación del derecho invocado.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Notifíquese y publíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO