PIURA
ADRIAN VICTOR
WINCHONLONG
CORONADO
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Presidente; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Adrian
Victor Winchonlong, contra la
sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura,
de fojas 348, su fecha 23 de septiembre de 2004, que declaró improcedente la
demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 22 de enero de 2004, interpone demanda de amparo contra la Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica Chira - Piura, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución Administrativa N.º 002-2004-AACH/CHP, rectificada en parte por la Resolución Administrativa N.º 003-2004-AACH/CHP, por considerar que vulnera sus derechos constitucionales de asociación, a la defensa, a la libertad de contratación, al principio de legalidad penal, a la presunción de inocencia, entre otros.
Refiere que mediante Resolución Administrativa N.º 260-2003-GOB.REG.PIURA-DRA-AACH-ATDRCH, de fecha 14 de octubre de 2003, se le reconoció como presidente de la Junta Directiva elegida en el Proceso Electoral del año 2003. Sostiene que, sin embargo, las resoluciones cuestionadas, vulnerando diversas disposiciones legales, han declarado la nulidad del referido proceso electoral.
La emplazada contesta la demanda manifestando que la nulidad de oficio del Proceso Electoral 2003 y, consecuentemente, de la Resolución Administrativa N.º 260-2003-GOB.REG.PIURA-DRA-AACH-ATDRCH, ha tenido lugar en razón de que dicho proceso electoral fue llevado a cabo violándose diversas disposiciones del Decreto Supremo N.º 057-2000-AG y diversas normas conexas y complementarias.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, por considerar que la pretensión fomulada por el recurrente requiere ser ventilada en un proceso que cuente con estación probatoria.
Don Valerio García Ruíz, admitido como litisconsorte necesario pasivo, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, fundamentalmente, por las mismas consideraciones formuladas por la emplazada.
El Juzgado Mixto del Módulo Básico de Justicia de Castilla, a fojas 276, con fecha 27 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente no había cumplido con agotar la vía administrativa.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
artículo 2º del Decreto Supremo N.º 020-92-AG, establece que el Administrador
Técnico del Distrito de Riego Medio y Bajo Piura, es a su vez, presidente del
Directorio de la Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica Chira-Piura. Por su
parte, el literal h) del artículo 124º del Decreto Supremo N.º 048-91-AG
-Reglamento de la Ley de Promoción de
las Inversiones en el Sector Agrario-,
al igual que el artículo 8º de la Resolución Ministerial N.º 0240-93-AG -Reglamento
de Organización y Funciones de al autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica de
Chira – Piura-, establecen que el Directorio de la Autoridad Autónoma de Cuenca
Hidrográfica, resuelve en segunda y última instancia administrativa las
apelaciones que se interpongan contra las Resoluciones expedidas por los
Administradores Técnicos de los Distritos de Riego bajo su jurisdicción.
2.
Las
resoluciones administrativas cuestionadas, no han sido resueltas por el
Directorio de la Autoridad Autónoma de Cuenca Hidrográfica, sino por su
presidente, en este caso, actuando como Administrador Técnico del Distrito de
Riego. De ahí que la propia Resolución Administrativa N.º 003-2004-AACH/CHP
prevea en su artículo 2º que con ella la vía administrativa no queda agotada.
3.
En
consecuencia, el recurrente ha interpuesto la presente demanda contra resoluciones
admnistrativas que no agotaban la vía administrativa, motivo por el cual, en
aplicación del artículo 45º del Código Procesal Constitucional, que reitera lo
establecido en el artículo 27º de la Ley N.º 23506, debe ser declarada
improcedente.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le
confiere
Declarar IMPROCEDENTE
el amparo.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO