EXP. N.º 3693-2005-PA/TC

SANTA

MATILDE JUANA

MORENO VELARDE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 17 días del mes de octubre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Matilde Juana Moreno Velarde contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa, de fojas 154, su fecha 11 de abril de 2005, que declara infundado el proceso de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

            Con fecha 8 de setiembre de 2003 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Gobierno Regional de la Región de Ancash, el Ministerio de Salud y la Dirección Regional de Salud de Ancash, solicitando el otorgamiento de la bonificación prevista en el  Decreto de Urgencia N.º 037-94, por tener la condición de cesante en el cargo de Técnico Administrativo II, con nivel STA.

 

            La Dirección Regional de Salud de Ancash deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda, señalando que la demandante percibe los incrementos señalados en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM y no le corresponde en consecuencia el señalado en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

           

            La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud  contesta la demanda alegando que a la demandante no le corresponde el incremento solicitado en aplicación de lo señalado en el artículo 7º, inciso d) del Decreto de Urgencia N.º 37-94.

 

            El  Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Santa con fecha 2 de julio de 2004, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda de amparo  considerando que no le es de aplicación el artículo 7º del Decreto de Urgencia N.º 037-94, porque su inclusión en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM se dió contraviniendo el principio de legalidad.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que a la demandante no le corresponde la aplicación del artículo 2º del Decreto de Urgencia N.º 037-94, pues ya venía percibiendo las bonificaciones señaladas en el Decreto Supremo N.º 019-94-PCM.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la sentencia recaída en el Expediente N.º 2616-2004-AC/TC, de fecha 12 de setiembre del año en curso, el Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional procedió a unificar su criterio, estableciendo a quiénes corresponde, y a quiénes no, la bonificación otorgada por el Decreto de Urgencia N.º 037-94

 

2.      Conforme se aprecia en la documentación obrante de fojas 2 y 3 de autos, la demandante cesó en el cargo de Técnico Administrativo II, con nivel STA, dentro del Sector Salud, es decir, se encuentra ubicada en la Escala N.º 10 (Escalafonados, Administrativos del Sector Salud) del Decreto Supremo N.º 051-91-PCM, por lo que no corresponde que se le otorgue la bonificación dispuesta en el Decreto de Urgencia N.º 037-94.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO