EXP. N.° 3697-2004-PA/TC

CAJAMARCA

JORGE ROMEL

VILLEGAS FERNÁNDEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Romel Villegas Fernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 245, su fecha 30 de setiembre del 2004, que declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, en la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 5 de febrero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (PRONAMACHCS) del Ministerio de Agricultura, a fin de que se deje sin efecto el despido arbitrario del que ha sido objeto con el vencimiento de su contrato el día 31 de enero de 2004; y que, por consiguiente, se ordene su inmediata reincorporación. Expresa que el 7 de febrero de 2002 empezó a trabajar, como profesional, en producción agropecuaria de la agencia zonal de Cutervo, bajo la modalidad de contrato a plazo fijo (Régimen Laboral de la Actividad Privada, regulado por el Decreto Legislativo N.° 728) estaba sujeto a un horario de trabajo y que prestó servicios en forma personal, continua e ininterrumpida hasta el momento del despido. Agrega que, habiendo superado el período de prueba de tres meses, le asiste una adecuada protección contra el despido arbitrario, pues existió una relación laboral de naturaleza permanente.

 

El Gerente Departamental de Cajamarca del PRONAMACHCS propone las excepciones de convenio arbitral y de incompetencia, y alega que en el presente caso se trata de una suspensión temporal perfecta de labores por falta de presupuesto, la misma que no es equiparable a un despido.

 

Por su parte, la Procuraduría a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura contesta la demanda, manifestando que el demandante tendrá que hacer valer su derecho ante la instancia y mediante la vía procedimental correspondientes.

 

El Segundo Juzgado Civil de Cajamarca, con fecha 15 de abril de 2004, declaró fundada la excepción de convenio arbitral, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, por considerar que, habiéndose estipulado en el correspondiente contrato que en caso de controversia las partes se sometían a la conciliación y/o arbitraje, ello tiene fuerza de ley entre demandante y demandado, y debió cumplirse.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En cuanto a la excepción de convenio arbitral, ésta debe desestimarse, toda vez que en autos no se ha acreditado la existencia de un pacto expreso que obligue a las partes a resolver la presente controversia (extinción de la relación laboral) en la jurisdicción arbitral; es decir, la indicación que se hace en el texto del contrato de trabajo está referida al sometimiento a conciliación o arbitraje cuando existan controversias en la ejecución (no de extinción, como en el presente caso) del mencionado contrato.

 

2.      Ahora bien, el actor pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que supuestamente fue objeto el 31 de enero de 2004, y que, por consiguiente, se ordene su inmediata reincorporación.

 

3.      En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que la acción de amparo en materia laboral sólo procede para los casos de despido nulo, incausado y fraudulento (Exp. N.° 954-2003-AA/TC), supuestos inexistentes en el presente caso.

 

4.      Asimismo, de autos se aprecia que el recurrente cobró el pago de su CTS (fojas 60), de modo que, conforme lo ha señalado este Colegiado en precedente jurisprudencial (Exps. N.° 532-2001-AA/TC y N.° 976-2001-AA), el cobro de los beneficios sociales, como es el caso de la compensación por tiempo de servicios, produce la extinción del vínculo laboral.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO