EXP.
N.° 3697-2004-PA/TC
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Romel Villegas Fernández contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 245, su fecha 30 de setiembre del 2004, que declara la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso, en la acción de amparo de autos.
Con fecha 5 de febrero de
2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Programa Nacional de
Manejo de Cuencas Hidrográficas y Conservación de Suelos (PRONAMACHCS) del
Ministerio de Agricultura, a fin de que se deje sin efecto el despido
arbitrario del que ha sido objeto con el vencimiento de su contrato el día 31
de enero de 2004; y que, por consiguiente, se ordene su inmediata
reincorporación. Expresa que el 7 de febrero de 2002 empezó a trabajar, como
profesional, en producción agropecuaria de la agencia zonal de Cutervo, bajo la
modalidad de contrato a plazo fijo (Régimen Laboral de la Actividad Privada,
regulado por el Decreto Legislativo N.° 728) estaba sujeto a un horario de
trabajo y que prestó servicios en forma personal, continua e ininterrumpida
hasta el momento del despido. Agrega que, habiendo superado el período de
prueba de tres meses, le asiste una adecuada protección contra el despido
arbitrario, pues existió una relación laboral de naturaleza permanente.
El Gerente Departamental de
Cajamarca del PRONAMACHCS propone las excepciones de convenio arbitral y de
incompetencia, y alega que en el presente caso se trata de una suspensión
temporal perfecta de labores por falta de presupuesto, la misma que no es
equiparable a un despido.
Por su parte, la
Procuraduría a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Agricultura
contesta la demanda, manifestando que el demandante tendrá que hacer valer su
derecho ante la instancia y mediante la vía procedimental correspondientes.
El Segundo Juzgado Civil de
Cajamarca, con fecha 15 de abril de 2004, declaró fundada la excepción de
convenio arbitral, la nulidad de todo lo actuado y la conclusión del proceso,
por considerar que, habiéndose estipulado en el correspondiente contrato que en
caso de controversia las partes se sometían a la conciliación y/o arbitraje,
ello tiene fuerza de ley entre demandante y demandado, y debió cumplirse.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
1. En cuanto a la excepción de convenio arbitral, ésta debe desestimarse, toda vez que en autos no se ha acreditado la existencia de un pacto expreso que obligue a las partes a resolver la presente controversia (extinción de la relación laboral) en la jurisdicción arbitral; es decir, la indicación que se hace en el texto del contrato de trabajo está referida al sometimiento a conciliación o arbitraje cuando existan controversias en la ejecución (no de extinción, como en el presente caso) del mencionado contrato.
2. Ahora bien, el actor pretende que se deje sin efecto el despido arbitrario del que supuestamente fue objeto el 31 de enero de 2004, y que, por consiguiente, se ordene su inmediata reincorporación.
3. En reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha precisado que la acción de amparo en materia laboral sólo procede para los casos de despido nulo, incausado y fraudulento (Exp. N.° 954-2003-AA/TC), supuestos inexistentes en el presente caso.
4. Asimismo, de autos se aprecia que el recurrente cobró el pago de su CTS (fojas 60), de modo que, conforme lo ha señalado este Colegiado en precedente jurisprudencial (Exps. N.° 532-2001-AA/TC y N.° 976-2001-AA), el cobro de los beneficios sociales, como es el caso de la compensación por tiempo de servicios, produce la extinción del vínculo laboral.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA