EXP. N.° 3703-2004-HC/TC

AREQUIPA

HOMERO GUEVARA NEGREIROS

 

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del  mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Homero Guevara Negreiros contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 87, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El accionante, con fecha 2 de setiembre de 2004, interpone demanda de habeas corpus contra los vocales de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores Juan Luis Romero, Eloy Zevalos Zevallos y Quintanilla Berríos, sosteniendo que, en forma irregular, dicho colegiado ha declarado  infundada su solicitud de libertad provisional, en la causa penal N.° 2003-0648 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de contrabando  agravado y contra la fe pública, lo cual vulnera su derecho constitucional a la libertad individual.

 

            Realizada la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda. Por su parte, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial contesta la demanda en forma negativa.

 

            El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 16 de setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la resolución cuestionada proviene de un proceso regular en donde el actor debe ejercer los recursos que le franquea la ley.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

§ 1. Reglas de procedimiento aplicables al presente caso

 

1.      Debe señalarse que hallándose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), con fecha 1 de diciembre de 2004, que regula los procesos constitucionales, entre ellos el habeas corpus.

 

2.      Este corpus normativo dispone, en su Segunda Disposición Final, que “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.

 

3.      En este sentido, el Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que si bien la citada disposición legal permite interpretar que un proceso constitucional en curso,  como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello habrá de ser posible siempre que tal regulación suponga una real vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto.

 

4.      En efecto, compulsando el presente caso, incoado contra  una resolución judicial denegatoria de un pedido de libertad provisional, se concluye que ésta tiene calidad de firme conforme lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, al haber sido dictada por la Sala Penal Superior cumpliendo con el principio de la doble instancia.

 

§ 2. Delimitación del petitorio

5.    El objeto de la presente demanda es que se ordene la excarcelación del accionante alegándose que le corresponde el derecho procesal de libertad provisional, el que, habiendo sido solicitado en sede judicial, le fue denegado por la Sala Penal emplazada, lo que atenta contra su derecho constitucional a la libertad individual.

 

§ 3. Análisis del caso materia de reclamación constitucional

 

6.     De acuerdo a lo prescrito por la norma constitucional, la libertad personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.

7.    En efecto, como se aprecia del auto de apertura de instrucción que en copia certificada obra en el expediente (fs. 20), la libertad personal del accionante se halla restringida por mandato judicial sustentado en el artículo 135° del Código Procesal Penal, que establece la medida coercitiva de detención.

8.    Como es evidente, el accionante solicitó la medida contracautelar de libertad provisional a efecto de poner fin a su privación de la libertad, petición que fue denegada en doble instancia judicial.

9.    De la revisión de las resoluciones que en primera y segunda instancia deniegan la libertad provisional solicitada por el actor, se comprueba que fueron debidamente fundamentadas, teniéndose en consideración los presupuestos que el artículo 182° del Código Procesal Penal establece para conceder la excarcelación, los que no eran cumplidos por el accionante.

10.  Siendo así, la decisión jurisdiccional de la Sala penal demandada no es arbitraria ni   lesiva del derecho constitucional a la libertad individual del accionante; antes bien, el demandante puede reiterar su petición de excarcelación en la medida que su situación procesal se adecúe a los presupuestos que establece la medida contracautelar objeto de reclamación.

11. En consecuencia, resulta de aplicación al caso el artículo 2°, contrario sensu, del Código Procesal  Constitucional.

 

        Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA