EXP. N.° 3703-2004-HC/TC
AREQUIPA
HOMERO GUEVARA NEGREIROS
En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales
Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Homero Guevara Negreiros contra la sentencia
de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
87, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 2 de setiembre de
2004, interpone demanda de habeas corpus contra los vocales de la Tercera Sala
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, señores
Juan Luis Romero, Eloy Zevalos Zevallos y Quintanilla Berríos, sosteniendo que,
en forma irregular, dicho colegiado ha declarado infundada su solicitud de libertad provisional, en la causa penal
N.° 2003-0648 que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de
contrabando agravado y contra la fe
pública, lo cual vulnera su derecho constitucional a la libertad individual.
Realizada
la investigación sumaria, el accionante ratifica los términos de su demanda.
Por su parte, la Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del
Poder Judicial contesta la demanda en forma negativa.
El
Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Arequipa, con fecha 16 de
setiembre de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que la
resolución cuestionada proviene de un proceso regular en donde el actor debe
ejercer los recursos que le franquea la ley.
La
recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ 1. Reglas de procedimiento
aplicables al presente caso
1. Debe señalarse que hallándose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), con fecha 1 de diciembre de 2004, que regula los procesos constitucionales, entre ellos el habeas corpus.
2. Este corpus normativo dispone, en su Segunda Disposición Final, que “(...) las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
3. En este sentido, el Tribunal Constitucional considera oportuno precisar que si bien la citada disposición legal permite interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello habrá de ser posible siempre que tal regulación suponga una real vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades de cada caso en concreto.
4. En efecto, compulsando el presente caso, incoado contra una resolución judicial denegatoria de un pedido de libertad provisional, se concluye que ésta tiene calidad de firme conforme lo exige el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, al haber sido dictada por la Sala Penal Superior cumpliendo con el principio de la doble instancia.
§ 2. Delimitación del petitorio
5.
El
objeto de la presente demanda es que se ordene la excarcelación del accionante
alegándose que le corresponde el derecho procesal de libertad provisional, el
que, habiendo sido solicitado en sede judicial, le fue denegado por la Sala
Penal emplazada, lo que atenta contra su derecho constitucional a la libertad
individual.
§
3. Análisis del caso materia de reclamación constitucional
6.
De acuerdo a lo prescrito por la norma constitucional, la libertad
personal no es solo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior
del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se
encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley.
7.
En
efecto, como se aprecia del auto de apertura de instrucción que en copia
certificada obra en el expediente (fs. 20), la libertad personal del accionante
se halla restringida por mandato judicial sustentado en el artículo 135° del
Código Procesal Penal, que establece la medida coercitiva de detención.
8.
Como
es evidente, el accionante solicitó la medida contracautelar de libertad
provisional a efecto de poner fin a su privación de la libertad, petición que
fue denegada en doble instancia judicial.
9.
De
la revisión de las resoluciones que en primera y segunda instancia deniegan la
libertad provisional solicitada por el actor, se comprueba que fueron
debidamente fundamentadas, teniéndose en consideración los presupuestos que el
artículo 182° del Código Procesal Penal establece para conceder la
excarcelación, los que no eran cumplidos por el accionante.
10. Siendo así, la decisión jurisdiccional de la
Sala penal demandada no es arbitraria ni
lesiva del derecho constitucional a la libertad individual del
accionante; antes bien, el demandante puede reiterar su petición de excarcelación
en la medida que su situación procesal se adecúe a los presupuestos que
establece la medida contracautelar objeto de reclamación.
11. En consecuencia, resulta
de aplicación al caso el artículo 2°, contrario
sensu, del Código Procesal
Constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA