EXP. N.° 3705 2004 AA/TC

PIURA

GLORIA REBECA

HUMBO AGURTO

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doñas Gloria María Humbo Agurto y otros, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 125, su fecha 11 de octubre de 2004, que declaró infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de marzo de 2004, los recurrentes Gloria Rebeca Humbo Agurto, María Mercedes Clotario Coronado, Juan Arévalo Juárez, Deysi Moscol Bereche, Miguel Gerardo Suárez Juarez y Rómulo Suárez Chávez, interponen demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad de Castilla y el administrador del Hospital III Cayetano Heredia, solicitando que se les permita seguir trabajando en sus puestos, ubicados a 30 metros del Hospital Regional. Manifiestan que han ocupado tales lugares desde hace más de cinco años, desde la última ubicación concedida por la autoridad local; que efectúan el pago diario del “derecho de sisa” a favor del municipio, no obstante lo cual se pretende desalojarlos vulnerando su derecho al trabajo.

 

La emplazada municipalidad deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contradice la demanda alegando que mediante Acuerdo de Concejo de Sesión Ordinaria, del 27 de enero de 2004, se ha expedido la Ordenanza N.° 001 2004 CDC, del 4 de febrero de 2004, que dispone organizar el comercio ambulatorio prohibiéndolo en diferentes zonas del distrito de Castilla, y exigiendo, para su autorización, su previo empadronamiento y ordenamiento.

 

El administrador del Hospital III Cayetano Heredia contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, alegando que solicitó a las autoridades pertinentes que se diera solución al comercio informal que se desarrollaba en los alrededores de la puerta principal y de emergencia del hospital, por cuanto impedía el ingreso al centro asistencial y no cumplía las medidas de higiene necesarias.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 22 de abril de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que la autoridad local ha actuado conforme a las atribuciones establecidas en el numeral 3.2, artículo 83°, de la Ley N.° 27972, Orgánica de Municipalidades, en concordancia con los artículos 191° y 192° de la Constitución, no habiéndose acreditado la vulneración del derecho invocado.

 

La recurrida confirma la apelada con los mismos argumentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Los demandantes pretenden que se les permita seguir realizando sus actividades comerciales en la zona pública ubicada en la cercanía de la puerta principal del Hospital III  Cayetano Heredia. Alegan que existen actas de cumplimiento de la ordenanza municipal suscritas por ellos y copias simples del pago realizado al municipio por concepto de “puesto ambulatorio”.

 

2.      La municipalidad emplazada acepta que realiza el cobro diario de ocupación de la vía pública, pero que ello no impide que pueda reubicar en otra zona a los comerciantes; asimismo, adjunta la Ordenanza Municipal N.° 001-2004-CDC, que establece las condiciones y restricciones para el ejercicio de la actividad ambulatoria, y el informe elaborado respecto a la evaluación del comercio ambulatorio en el distrito (f. 36). En consecuencia, la demanda no es estimable puesto que el derecho constitucional al trabajo no puede ejercerse sin observarse la normativa local.

 

3.      De autos fluye que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho constitucional invocado, lo cual configura el supuesto del artículo 5.1 del Código Procesal Constitucional. De otro lado, el artículo 42.4 exige que en la demanda se enumeren los hechos que han producido la agresión de derechos constitucionales; es decir, que se haga una descripción detallada de la conducta de la administración que evidencie exceso en sus facultades o que vulnere el contenido protegido del derecho, lo que no se aprecia en autos, porque la entidad emplazada ha actuado en aplicación de las facultades atribuidas por la Constitución y por la Ley Orgánica de Municipalidades.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO