EXP. N.° 3707-2004-HC/TC
AREQUIPA
LEOCADIO
HUAYCHO CHAHUAYO
En Arequipa, a los 17 días
del mes de diciembre de 2004, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Leocadio Huaycho Chahuayo contra la resolución de la
Segunda Sala Penal de la
Corte Superior de Justicia de Arequipa,
de fojas 192, su fecha 14 de
octubre de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 15 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los vocales Aquiles Quintanilla Berríos, Carlos Luna Regal y Eloy Zeballos Zeballos, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta encontrarse recluido desde el 7 de setiembre de 1992, habiendo sido procesado por el supuesto delito de terrorismo en agravio del Estado; que fue condenado por jueces “sin rostro” a 20 años de pena privativa de libertad, proceso que fue anulado al declararse la inconstitucionalidad de los dispositivos legales aplicados, ordenándose la tramitación de un nuevo proceso. Agrega que se han vulnerado sus derechos constitucionales, dado que hasta la fecha no se ha resuelto su situación jurídica, pese a haber transcurrido más de 12 años de reclusión, periodo que excede el máximo del plazo establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención ha devenido en arbitraria.
De otro lado, aduce que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha en que se produce la detención, y no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual, en su opinión, no distingue entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Los vocales emplazados Zeballos Zeballos, Quintanilla Berríos y Luna Regal sostienen que no existe detención arbitraria; que en aplicación del Decreto Ley N.º 926, la Sala Penal que integran, con fecha 10 de junio de 2003, declaró la nulidad de los actuados y la insubsistencia de la acusación fiscal por encontrarse tramitados por magistrados de identidad secreta. Asimismo, alegan que por disposición del decreto citado, el término de detención se computa desde la fecha de expedición de la resolución que declara la anulación, y que, tratándose de procesos de terrorismo, como el seguido contra el accionante, el plazo máximo de detención es de 36 meses.
El Primer Juzgado Especializado Penal de Arequipa, con fecha 23 de setiembre de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que no se ha acreditado el alegado exceso de detención, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el plazo de detención es de 36 meses, iniciándose el cómputo a partir de que las autoridades del fuero ordinario inician el proceso correspondiente
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que se ordene la
inmediata excarcelación del accionante, en vista de que el plazo límite de
detención establecidos por el artículo 137.° del Código Procesal Penal, en su
caso, habría vencido.
2. El accionante sostiene que en su caso se ha producido una doble afectación:
a) Detención arbitraria, originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva;
b) Vulneración de las garantías del debido proceso, al haberse transgredido el principio de legalidad procesal aplicándose dispositivos procesales que no estuvieron vigentes al momento de su detención.
3.
Si
bien el proceso de hábeas corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el
derecho al debido proceso, en el presente caso, habida cuenta de que se han
establecido judicialmente restricciones al pleno ejercicio de la libertad
locomotora, tras la imposición de la medida cautelar de detención preventiva,
el Tribunal Constitucional tiene competencia, ratione materiae, para evaluar la legitimidad constitucional de los
actos judiciales considerados lesivos.
4.
Con
relación a la aplicación de las normas penales, este Tribunal ha manifestado,
en reiterada jurisprudencia, que en la aplicación de normas procesales penales
rige el principio tempus regit actum,
que establece que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra
vigente al momento solo de resolverse el acto, interpretación que es de
carácter vinculante y obligatorio. En el caso de autos, resulta de aplicación
el artículo 1º de la Ley N.º 27553, que
desde el 13 de noviembre de 2001, modifica el artículo 137.º del Código
Procesal Penal, estableciendo que la detención en el proceso penal ordinario tiene
una duración máxima de 18 meses, la misma que se duplica en caso que el proceso sea por los delitos de terrorismo,
tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido contra más
de diez imputados.
5.
El
Decreto Legislativo N.º 926, que norma la nulidad de los procesos por delito de
terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad secreta, dispone, en
su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo límite de detención
conforme al artículo del Código Procesal Penal, en los procesos en que se
aplique tal norma, se computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.
De otro lado, en su artículo
4.º precisa que la anulación no tendrá como efecto la libertad de los imputados
ni la suspensión de las requisitorias existentes.
6.
Conforme
consta en las copias del expediente, la
resolución que declara la anulación del
proceso fue expedida el 10 de junio de 2003, fecha en que se inicia el cómputo
del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal Penal, el
mismo que, tratándose de un proceso por el delito de terrorismo, es de 36
meses; por consiguiente, a la fecha aún
no ha vencido tal plazo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA