EXP. N.° 3708-2004-HC/TC
AREQUIPA
VÍCTOR
YUCRA MAMANI
En Lima, a los 17 días del
mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartorigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Víctor Yucra Mamani contra la resolución de la Segunda Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 53, su fecha 18 de
octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de setiembre de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Tercera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, integrada por los vocales Aquiles Quintanilla Berríos, Carlos Luna Regal y Eloy Zeballos Zeballos, solicitando su inmediata excarcelación. Manifiesta encontrarse recluido desde el 7 de setiembre de 1992, habiendo sido procesado por el supuesto delito de terrorismo en agravio del Estado; que fue condenado por jueces “sin rostro” a 15 años de pena privativa de libertad, la cual, luego de ser impugnada, fue confirmada imponiéndosele 20 años de carcelería. Agrega que en junio del 2003 esta sentencia fue anulada por la sala emplazada, ordenándose que se le iniciara un nuevo proceso; que no obstante esto, hasta la fecha no se ha resuelto su situación jurídica, pues han transcurrido mas de 11 años de reclusión, periodo que excede el máximo del plazo establecido en el artículo 137.º del Código Procesal Penal, por lo que su detención ha devenido en ilegal y arbitraria.
De otro lado, aduce que las leyes que restringen la libertad individual, sean estas de carácter sustantivo o procesal penal, deben estar vigentes con anterioridad a la fecha que se produce su detención, y que no pueden ser retroactivas, salvo que beneficien al detenido, conforme lo señala el artículo 103.º de la Constitución, el cual no distingue entre la ley penal sustantiva, procesal penal o de ejecución.
Realizada la investigación sumaria, el actor se ratifica en los términos de su demanda. Por su parte, los vocales emplazados afirman que no existe detención arbitraria; que en aplicación del Decreto Ley N.º 926, la Sala Penal de la que son integrantes, con fecha 10 de junio de 2003, declaró la nulidad de los actuados y la insubsistencia de la acusación fiscal, por encontrarse tramitados por magistrados de identidad secreta. Asimismo, alegan que, por disposición del citado decreto, el término de detención se cuenta desde la fecha de expedición de la resolución que declara la anulación, y que, tratándose de procesos de terrorismo, como el seguido contra el accionante, el plazo máximo de detención es de 36 meses.
El Cuarto Juzgado Especializado Penal de Arequipa, con fecha 27 de setiembre de 2004, declara infundada la demanda, por considerar que no se acreditaba el exceso de detención invocado, puesto que, encontrándose el actor sujeto a instrucción por el delito de terrorismo, el plazo de detención es de 36 meses, cuyo cómputo se inicia a partir de que las autoridades del fuero ordinario inicien el proceso correspondiente.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La demanda tiene por objeto que se ordene la
inmediata excarcelación del accionante. Se alega que en el presente caso el
plazo límite de detención establecido por el artículo 137.° del Código Procesal
Penal ha vencido.
2. El accionante afirma que se ha producido una doble afectación constitucional: a) detención arbitraria originada por el vencimiento del plazo legal de detención preventiva, y b) vulneración de las garantías del debido proceso por haberse transgredido el principio de legalidad procesal con la aplicación de normas procesales que no estuvieron vigentes al momento de su detención.
3.
Este
Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que el proceso de hábeas
corpus no tiene por objeto proteger en abstracto el derecho al debido proceso.
En el presente caso, habida cuenta de que se han establecido judicialmente
restricciones al pleno ejercicio de la libertad locomotora, tras la imposición
de la medida cautelar de detención preventiva, este Tribunal tiene competencia,
ratione materiae, para evaluar la
legitimidad constitucional de los actos judiciales considerados lesivos.
4.
Con
respecto a la norma penal aplicable, según lo ha precisado este Tribunal en el
caso de las normas procesales penales, rige el principio tempus regit actum, que establece que la ley procesal aplicable en
el tiempo es la que se encuentra vigente
al momento de resolverse el
acto, interpretación que es de carácter vinculante y obligatorio. En el
caso de autos, resulta de aplicación el artículo 1º de la Ley N.º 27553, que,
desde el 13 de noviembre de 2001, modifica el artículo 137.º del Código
Procesal Penal, estableciendo que la detención en el proceso penal ordinario
tiene una duración máxima de 18 meses, la misma que se duplica en caso de que el proceso sea por los delitos de
terrorismo, tráfico de drogas, espionaje u otro de naturaleza compleja seguido
contra más de diez imputados.
5.
De
otro lado, el Decreto Legislativo N.º 926, que norma la nulidad de los procesos
por el delito de terrorismo seguidos ante jueces y fiscales con identidad
secreta, señala, en su Primera Disposición Final y Complementaria, que el plazo
límite de detención, conforme al artículo 137.º del Código Procesal Penal, se
computará desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.
En tanto
que en su artículo 4.º precisa que la anulación no tendrá como efecto la
libertad de los imputados ni la suspensión de las requisitorias existentes.
6.
Conforme
consta en las copias del expediente, la resolución que declara la anulación del
proceso fue expedida el 10 de junio de 2003, fecha desde la cual se inicia el
cómputo del plazo al que se refiere el artículo 137.º del Código Procesal
Penal, el mismo que, tratándose de un proceso de terrorismo, es 36 meses, los
cuales aún no han transcurrido.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA