N.º 3714-2004-AA/TC              

LA LIBERTAD

MARÍA AUGUSTA

PORTILLA DE BRINGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

          Recurso extraordinario interpuesto por doña María Augusta Portilla de Bringas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 116, su fecha 5 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           El recurrente, con fecha 12 de enero de 2004, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chepén, alegando la inminente violación de sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libertad de empresa y al libre comercio, por  ser objeto de amenazas verbales y presiones psicológicas, que atentan contra el normal desarrollo de su actividad. Refiere que estos actos se presentan por el probable desalojo que se cierne sobre los comerciantes de La Parada de Chepén, y que el alcalde pretende la construcción de un mercado bajo un procedimiento totalmente irregular. Menciona, entre otras razones, que los responsables de dicha edificación se encuentran inhabilitados por el Colegio de Ingenieros del Perú, el cual ha sostenido en un pronunciamiento público que una parte del terreno que está siendo afectado para edificar la construcción es parte de la propiedad de terceros, y que además no se ha culminado con el saneamiento legal correspondiente. Añade que el terreno ha sido destinado a relleno sanitario, no apto para la construcción de dicho mercado; y que el alcalde pretende reubicarla en una zona no apta para el desarrollo de sus aludidas actividades.

 

          La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada, alegando que la Municipalidad es la propietaria del bien inmueble sobre el que se pretende construir el mercado en referencia; que, en esa condición, está facultada para ejecutar planes y programas de su competencia y, dentro de ese marco, ha decidido el mejoramiento y ampliación del lugar conducido por el recurrente y otros, cumpliendo para dicho objeto con la Ley de Adquisiciones y Licitaciones del Estado; y que el actor pretende la suspensión de las obras de ampliación de La Parada de Chepén, lo que no se condice con la protección de los derechos constitucionales alegados en la demanda.

 

          El Juzgado Mixto de Chepén, con fecha 27 de febrero de 2004, declaró infundada la demanda, considerando que la pretensión planteada, dirigida a que se dilucide si la ejecución de la obra de ampliación y mejoramiento de La Parada de Chepén, afecta los derechos constitucionales del demandante relativos a la libertad de trabajo, libre comercio y a la libertad de empresa, por su naturaleza controversial, no puede ventilarse en esta vía, por carecer de estación probatoria.

 

          La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    La presente controversia se suscita porque la emplazada pretende la construcción y ampliación del mercado conocido como La Parada de Chepén, y la demandante considera que para la implementación de esta construcción los trámites han sido irregulares, que existen cuestionamientos sobre la propiedad de terceros en la que se pretende realizar la construcción y, además, que frente a la eventual desocupación de su puesto actual y traslado a otro lugar, no se le brindan las garantías necesarias para poder desarrollar su actividad comercial de manera normal.

 

2.  Este Tribunal ha reiterado en innumerables pronunciamientos que en los procesos constitucionales no existe estación probatoria porque en ellos no se declaran ni constituyen derechos, lo que sí se da en procesos ordinarios, para cuyo caso, precisamente, se ha previsto la estación probatoria. El amparo sólo tiene por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional conculcado o amenazado; esto es, tiene una finalidad eminentemente restitutoria.

 

3.    Por lo expuesto, en estos procesos constitucionales no se puede establecer la propiedad de ningún bien ni la identificación del propietario, como pretende la recurrente. Del mismo modo, todos aquellos cuestionamientos de índole técnica como las condiciones de la construcción, si el terreno conforma un relleno sanitario o si se ha realizado el saneamiento físico legal, llevan al debate, comprobación y decisión que debe hacerse en un proceso ordinario en el que esté prevista la requerida estación probatoria señalada precedentemente.

 

4.    Por otra parte, la alegada vulneración de los derechos al trabajo y a la libre empresa por el eventual desalojo o reubicación, debe también desestimarse puesto que, como se ha dejado establecido, corresponde por ley a los gobiernos locales ejecutar las obras consideradas dentro del planeamiento urbano de cada localidad.

 

5.   No obstante ello, se deja a salvo el derecho de la recurrente a efectos de que pueda acudir a la vía ordinaria.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                  

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO