LIMA
PEDRO ESPINOZA CASAS
En Tarapoto, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Espinoza Casas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 10 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
Con fecha 10 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo
contra La Oficina de Normalización Previsional, con el objeto que se declare
inaplicable las Resoluciones N.º 000005762-2002-ONP/DC/DL 19990, del 22 de
octubre de 2002, Nº 5734-2002-GO/ONP, del 11 de diciembre de 2002, que le
otorgan una pensión recortada en aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º
25967 y del Decreto Supremo N.º 056-9-EF, y a su vez, se ordene la expedición
de una nueva Resolución conforme a la Ley N.º 25009, el artículo 9° del Decreto
Supremo 029-89-TR y el artículo 1° del Decreto Supremo 179-91-PCM, además del
pago de sus pensiones devengadas, por considerar que se han vulnerado sus
derechos constitucionales al debido proceso, defensa, petición, pensionario y
social. Manifiesta contar con 31 años, 5 meses y 13 días de tiempo de servicios
y aportaciones y con 58 años de edad al 15 de abril de 1996, fecha de su cese,
reuniendo así los requisitos del Decreto Ley N.º 25009.
La Oficina de Normalización Previsional contradice la demanda y la contesta
argumentando que en las resoluciones cuestionadas no se observa que se haya
aplicado el Decreto Ley N.º 25967 al momento del cálculo de su pensión,
aplicándose los artículo 1º y 2º de la Ley N.º 25009 y el Decreto Ley N.º 19990
por estar ambas normas vigentes en la fecha que el actor cumplió con los
requisitos de jubilación.
El Trigesimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30
de abril de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que la Resolución
N.º 000005762-2002-ONP/DC/DL 19990 procedió a otorgarle en base a revisión su
pensión, sin aplicación del Decreto Ley N.º 19990.
La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
El
objeto de la demanda es que se declare la inaplicación de las resoluciones que
afectan al actor por la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967 y el
Decreto Supremo N.º 056-99-EF, y se ordene la expedición de una nueva
Resolución conforme a la Ley N.º 25009, el artículo 9° del Decreto Supremo 029-89-TR y el
artículo 1° del Decreto Supremo 179-91-PCM, además del pago de sus pensiones
devengadas.
2.
Respecto
a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, cabe señalar que,
conforme obra a fojas 5, el cuarto considerando de la Resolución N.º
000005762-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de octubre de 2002, establece: “
Que mediante Resolución N.º 0311102-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de
1998, se otorgó pensión de jubilación minera a don Pedro Espinoza Casas, bajo
los alcances del Decreto Ley N.º 19990, aplicándole el tope de pensión del
Decreto Ley N.º 25967.”
3.
Conforme
se aprecia de la Hoja de Liquidación del actor, obrante a fojas 7, el total de
pensión mensual correspondiente al actor asciende a S/. 1,461.90, apreciándose,
asimismo, que el tope máximo a la fecha de su cese, 15 de abril de 1996,
asciende a S/. 1056.00.
4.
Como
lo ha señalado este Tribunal reiteradamente, los montos máximos de las pensiones
de jubilación no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, desde
la expedición del Decreto Ley N.° 19990, el cálculo de las pensiones de
jubilación se sujeta a un límite cuantitativo denominado pensión máxima
mensual, sin que tal situación pueda considerarse lesiva de derechos
pensionarios, en concordancia con lo dispuesto por la Segunda Disposición Final
y Transitoria de la Constitución Política del Perú.
5.
Consecuentemente,
al no haberse la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe
ser desestimada.
Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA
ARROYO