EXP. N.° 3718-2004-AA/TC

LIMA

PEDRO ESPINOZA CASAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Tarapoto, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Espinoza Casas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 10 de mayo de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de marzo de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra La Oficina de Normalización Previsional, con el objeto que se declare inaplicable las Resoluciones N.º 000005762-2002-ONP/DC/DL 19990, del 22 de octubre de 2002, Nº 5734-2002-GO/ONP, del 11 de diciembre de 2002, que le otorgan una pensión recortada en aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967 y del Decreto Supremo N.º 056-9-EF, y a su vez, se ordene la expedición de una nueva Resolución conforme a la Ley N.º 25009, el artículo 9° del Decreto Supremo 029-89-TR y el artículo 1° del Decreto Supremo 179-91-PCM, además del pago de sus pensiones devengadas, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, defensa, petición, pensionario y social. Manifiesta contar con 31 años, 5 meses y 13 días de tiempo de servicios y aportaciones y con 58 años de edad al 15 de abril de 1996, fecha de su cese, reuniendo así los requisitos del Decreto Ley N.º 25009.

 

La Oficina de Normalización Previsional contradice la demanda y la contesta argumentando que en las resoluciones cuestionadas no se observa que se haya aplicado el Decreto Ley N.º 25967 al momento del cálculo de su pensión, aplicándose los artículo 1º y 2º de la Ley N.º 25009 y el Decreto Ley N.º 19990 por estar ambas normas vigentes en la fecha que el actor cumplió con los requisitos de jubilación.

 

El Trigesimosegundo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declaró infundada la demanda, considerando que la Resolución N.º 000005762-2002-ONP/DC/DL 19990 procedió a otorgarle en base a revisión su pensión, sin aplicación del Decreto Ley N.º 19990.

 

La recurrida, confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare la inaplicación de las resoluciones que afectan al actor por la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967 y el Decreto Supremo N.º 056-99-EF, y se ordene la expedición de una nueva Resolución conforme a la Ley N.º 25009, el artículo 9° del Decreto Supremo 029-89-TR y el artículo 1° del Decreto Supremo 179-91-PCM, además del pago de sus pensiones devengadas.

 

2.      Respecto a la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, cabe señalar que, conforme obra a fojas 5, el cuarto considerando de la Resolución N.º 000005762-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 22 de octubre de 2002, establece: “ Que mediante Resolución N.º 0311102-98-ONP/DC, de fecha 30 de setiembre de 1998, se otorgó pensión de jubilación minera a don Pedro Espinoza Casas, bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990, aplicándole el tope de pensión del Decreto Ley N.º 25967.”

 

3.      Conforme se aprecia de la Hoja de Liquidación del actor, obrante a fojas 7, el total de pensión mensual correspondiente al actor asciende a S/. 1,461.90, apreciándose, asimismo, que el tope máximo a la fecha de su cese, 15 de abril de 1996, asciende a S/. 1056.00.

 

4.      Como lo ha señalado este Tribunal reiteradamente, los montos máximos de las pensiones de jubilación no fueron creados por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, desde la expedición del Decreto Ley N.° 19990, el cálculo de las pensiones de jubilación se sujeta a un límite cuantitativo denominado pensión máxima mensual, sin que tal situación pueda considerarse lesiva de derechos pensionarios, en concordancia con lo dispuesto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú.

 

5.      Consecuentemente, al no haberse la vulneración de derecho constitucional alguno, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

                                              

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO