EXP.
N.° 3723-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
NATIVIDAD
ZAMUDIO BLAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Natividad Zamudio Blas contra
la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La
Libertad, de fojas 113, su fecha 28 de setiembre de 2004, que declara
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 1 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se
declare inaplicable la Resolución N.° 44793-97-ONP/DC, de fecha 31 de diciembre
de 1997; el reajuste de su pensión de jubilación según la Ley N.° 23908, la
cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas
vitales, así como el pago de las pensiones devengadas, más los intereses
legales. Manifiesta que, habiendo cesado el 26 de agosto de 1996 bajo el
régimen del Decreto Ley N.° 19990, podía acogerse a todas las normas derivadas
de ella, como lo es la Ley N.° 23908, que fija el monto a tener en consideración
cuando se determina el importe de la pensión inicial o mínima.
La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 solo tuvo
vigencia hasta el 20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto
Supremo N.° 054-90-TR, que incorpora al Ingreso Mínimo Legal en el concepto de
Remuneración Mínima Vital.
El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 1 de abril
de 2004, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que el
demandante cesó antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.°
817; infundada en el extremo referido a la indexación automática, argumentando
que la contingencia se produjo con fecha posterior a la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo N.° 757; e improcedente el pago de los intereses legales.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda, por
considerar que la contingencia se produjo después de la entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, por lo que el demandante no tenía derecho al reajuste
contemplado en la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
2. El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse
el límite señalado en el artículo 18°, por efecto de una o más reajustes, salvo
que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse en cuenta
que el artículo 78° del referido Decreto Ley estableció el sistema para
determinar el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.
3. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 7-9-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, expedido el 1 de setiembre de 1984,
que establecía la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el Sueldo
Mínimo Vital.
5. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR –publicado el 2 de agosto de 1985 –ordenó que, a
partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría constituido por:
6. El
Decreto Supremo N.° 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de
proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos,
mediante el otorgamiento de una Remuneración
Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre
otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al
Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente
para los efectos legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez
por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
7. Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se deroga,
tácitamente, la Ley N.° 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima
estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –
Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema
determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
8. Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-4-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los regímenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 o más años de aportación
....................................... S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación
....................................... S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
............................................S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación
....................................S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo
dispuesto por el régimen legal que corresponda, considerando como pensión del
causante los montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se
considerará como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez
.............................................S/. 200.00”.
9. El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-8-2001), en su artículo 5.2,
incrementó “los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas
en el referido régimen pensionario (entiéndase el Sistema Nacional de
Pensiones), fijándolos en los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación
.............................S/. 300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación
...............S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación
.................S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación
...................S/. 195.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez
...........................................S/. 300.00”.
10. Luego,
la Ley N.° 27617 (publicada el 1-1-2002), en su Disposición Transitoria Única,
determinó que la pensión mínima en el
Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655 se
precisó que tal pensión recaía sobre las pensiones percibidas con un mínimo de
20 años de aportación a dicho sistema.
En concordancia con la citada ley, mediante la
Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002) se
dispuso “Incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto
Ley N.° 19990, de conformidad con los montos que se enumeran a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de aportación ................................S/.
415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación
..........S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación
............S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de
aportación...............S/. 270.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las
pensiones que el causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por invalidez
.....................................S/. 415.00”.
11. Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima se concluye lo
siguiente:
a) La Ley
N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b) La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse
vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se determinó utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d) El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia, se sustituía el beneficio de
la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.
e) Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°
25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la
fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese
alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.°
23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos
mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad
en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a
tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión durante el
referido periodo.
g) A
partir del 19 de diciembre de 1992, resulta de aplicación el Decreto Ley N.°
25967, que precisa el nuevo sistema de cálculo para obtener el monto de la
pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de Pensiones, hasta que el
Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de abril de 1996)
establece nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de las
pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h)
Es necesario subrayar que, en todos los casos,
independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia
y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas
percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante
cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto
Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y
cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma fijada como
pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.°
19990 y el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
12.
De la Resolución N.° 44793-97-ONP/DC, de fecha 31 de
diciembre de 1997, de fojas 3, se advierte que el demandante cesó el 26 de
agosto de 1996. En consecuencia, habiendo adquirido su derecho con
posterioridad al 18 de diciembre de 1992 (fecha en que entró en vigencia el
Decreto Ley N.° 25967), no le corresponde el beneficio de la pensión mínima
establecido por la Ley N.° 23908.
13.
Al haberse
desestimado la pretensión principal, la subordinada, referente al pago de
intereses legales, costos y costas, corre la misma suerte.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese
y notifíquese
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO