ADOLFO PINEDA
SANTANDER
En
Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Adolfo Pineda Santander contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas
111, su fecha 24 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de
cumplimiento de autos.
El recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2003, interpone acción de cumplimiento contra la Unidad de Gestión Educativa de Arequipa Sur, con conocimiento del señor Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que se cumpla con otorgarle el pago de la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 en sustitución de la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, que viene percibiendo. Esta petición comprende el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1997 al 13 de julio de 1999, por haberse desempeñado durante el mismo como de las Unidades de Servicios Educaciones (hoy unidades de Gestión Educativa) en La Unión, Caylloma y Castilla, con el nivel remunerativo F-4.
La
Unidad de Gestión Educativa Arequipa Sur contesta la demanda solicitando se
declare improcedente e infundada alegando que no le corresponde la bonificación
especial del Decreto de Urgencia N.° 37-94, puesto que esta misma norma excluye
del beneficio a los que vienen percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto
Supremo N.° 19-94-PCM.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación deduce las excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando
que sea declarada infundada o alternativamente improcedente por cuanto en el
caso de autos resulta de aplicación la bonificación establecida por el Decreto
Supremo N°19-94-PCM.
El
Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31 de octubre de 2003, declaró infundada la
excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el demandante no
tiene derecho a percibir la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia
N.° 037-94, pues sólo tenía el derecho a percibir la diferencia
remunerativa por encargatura, más no la
remuneración de la plaza materia del encargo, menos la bonificación que
pretende.
La
recurrida por los mismos fundamentos declaró infundada la demanda.
1. El
demandante agotó la vía administrativa conforme al entonces vigente artículo 5°
de la Ley N° 26301, cursando carta notarial de requerimiento a la demandada, con fecha 10 de junio de
2003, que corre a fojas 3 de autos con el objeto de requerirle el cumplimiento
de la bonificación especial otorgada por el artículo 2° del Decreto de Urgencia
N.° 037-94, por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1997 al 13 de
julio de 1999.
2. Al
respecto, es importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto
de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes
que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM,
no están comprendidos en su ámbito de aplicación.
3. Si
bien es de verse de las resoluciones que corren de fojas 6 a fojas 12 de autos,
el demandante en su condición de docente se ha desempeñado por encargo como Director entre el 14 de abril de 1997 al 13 de julio de1999 en
las Unidades de Gestión Educativa de La Unión, Caylloma y Castilla de la Unidad de Gestión Administrativa de
Arequipa Sur, también debe tenerse en cuenta que el Decreto Supremo N°
19-94-PCM, dispone una bonificación especial a partir del 1° de abril de1994 a
los Docentes de la carrera del Magisterio Nacional de la Administración
Pública, de acuerdo al detalle que indica en su artículo 1°, donde se
establecen cinco niveles para la categoría de Docentes con título.
4. La
Ley 24029, Ley del Profesorado, en su artículo 29° dispone que la Carrera
Pública del Profesorado esta estructurada por niveles y áreas magisteriales, y el artículo 30°, de esta
ley, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, estableció cinco
niveles.
5. Por
su parte el artículo 31° de la Ley del Profesorado, modificado por el artículo
1° de la Ley N° 25212, prescribe que el
ejercicio profesional del profesor se realiza en dos áreas, indicando como una
de ellas la Docencia que se cumple mediante la acción educativa en los centros
y programas educativos respectivos en relación directa con el educando, siendo
que el artículo 147° del Decreto Supremo N° 19-90-ED, Reglamento de la Ley del
Profesorado, indica que pertenecen al
Area de la Docencia los profesores que desempeñan funciones educativas como docentes en el proceso de
enseñanza, aprendizaje o el desempeño de cargo de Director,
Sub-Director, etc., señalando por su parte el artículo 149° del Reglamento
citado, que por el desempeño de dichos cargos percibirán una bonificación de
acuerdo a los dispositivos legales.
6. En
consecuencia, constituyendo el desempeño del cargo de Director de una Unidad de
Gestión Educativa la calidad de Docente de la Carrera del Magisterio Nacional
de la Administración Pública, dentro de la Categoría establecida por el
artículo 1° del Decreto Supremo N° 19-94-PCM, no resulta amparable la demanda.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO