EXP. N.° 3730-2004-AC/TC

AREQUIPA

ADOLFO PINEDA SANTANDER

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Adolfo Pineda Santander contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 111, su fecha 24 de junio de 2004, que declaró infundada la acción de cumplimiento de  autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de setiembre de 2003, interpone acción de cumplimiento contra   la  Unidad de Gestión Educativa de Arequipa Sur, con conocimiento del señor Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Educación, a fin de que se cumpla con otorgarle el pago de  la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94 en sustitución de la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, que viene percibiendo. Esta petición comprende el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1997 al 13 de julio de 1999, por haberse desempeñado durante el mismo como de las Unidades de Servicios Educaciones (hoy unidades de Gestión Educativa) en La Unión, Caylloma y Castilla, con el nivel remunerativo F-4.

 

La Unidad de Gestión Educativa Arequipa Sur contesta la demanda solicitando se declare improcedente e infundada alegando que no le corresponde la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 37-94, puesto que esta misma norma excluye del beneficio a los que vienen percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación deduce las excepción de caducidad y contesta la demanda solicitando que sea declarada infundada o alternativamente improcedente por cuanto en el caso de autos resulta de aplicación la bonificación establecida por el Decreto Supremo N°19-94-PCM.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, con fecha 31  de octubre de 2003, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que el demandante no tiene derecho a percibir la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, pues sólo tenía el derecho a percibir la diferencia remunerativa  por encargatura, más no la remuneración de la plaza materia del encargo, menos la bonificación que pretende.

 

La recurrida por los mismos fundamentos declaró infundada la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante agotó la vía administrativa conforme al entonces vigente artículo 5° de la Ley N° 26301, cursando carta notarial de requerimiento  a la demandada, con fecha 10 de junio de 2003, que corre a fojas 3 de autos con el objeto de requerirle el cumplimiento de la bonificación especial otorgada por el artículo 2° del Decreto de Urgencia N.° 037-94, por el periodo comprendido entre el 14 de abril de 1997 al 13 de julio de 1999.

 

2.      Al respecto, es importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

 

3.      Si bien es de verse de las resoluciones que corren de fojas 6 a fojas 12 de autos, el demandante en su condición de docente se ha desempeñado por  encargo como  Director entre el 14 de abril de 1997 al 13 de julio de1999 en las Unidades de Gestión Educativa de La Unión, Caylloma y Castilla  de la Unidad de Gestión Administrativa de Arequipa Sur, también debe tenerse en cuenta que el Decreto Supremo N° 19-94-PCM, dispone una bonificación especial a partir del 1° de abril de1994 a los Docentes de la carrera del Magisterio Nacional de la Administración Pública, de acuerdo al detalle que indica en su artículo 1°, donde se establecen cinco  niveles  para la categoría de Docentes con título.

 

4.      La Ley 24029, Ley del Profesorado, en su artículo 29° dispone que la Carrera Pública del Profesorado esta estructurada por niveles y áreas  magisteriales, y el artículo 30°, de esta ley, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212, estableció cinco niveles.

 

5.      Por su parte el artículo 31° de la Ley del Profesorado, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 25212,  prescribe que el ejercicio profesional del profesor se realiza en dos áreas, indicando como una de ellas la Docencia que se cumple mediante la acción educativa en los centros y programas educativos respectivos en relación directa con el educando, siendo que el artículo 147° del Decreto Supremo N° 19-90-ED, Reglamento de la Ley del Profesorado, indica  que pertenecen al Area de la Docencia los profesores que desempeñan funciones  educativas como docentes en el proceso de enseñanza, aprendizaje o el desempeño de cargo de Director, Sub-Director, etc., señalando por su parte el artículo 149° del Reglamento citado, que por el desempeño de dichos cargos percibirán una bonificación de acuerdo a los dispositivos legales.

 

6.      En consecuencia, constituyendo el desempeño del cargo de Director de una Unidad de Gestión Educativa la calidad de Docente de la Carrera del Magisterio Nacional de la Administración Pública, dentro de la Categoría establecida por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 19-94-PCM, no  resulta amparable la demanda.

 

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO