EXP. N.° 3735-2004-AC/TC

LIMA

HÉCTOR ELÍAS

MORI GOÑAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Moyobamba, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Héctor Elías Mori Goñas contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 26 de abril de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que el monto de sus devengados sea nuevamente calculado y pagado desde el 29 de agosto de 1992 (día siguiente a su cese). Manifiesta que, la hoja de liquidación de su pensión de jubilación contiene un error, ya que toma como base para el cálculo de sus devengados una suma distinta a la que realmente le corresponde.

 

La emplazada contesta la demanda, alegando que lo pretendido por el recurrente  desnaturaliza la esencia sustancial y procedimental de la acción de cumplimiento, toda vez que la misma no es la vía correcta para discutir tal pretensión.

 

El Quinto Juzgado Civil Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 12 de mayo de 2003, declara improcedente la demanda, argumentando que en el presente caso no se ha agotado la vía previa de acuerdo con lo establecido por el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

La recurrida confirma la apelada, por considerar que el pago de los reintegros reclamados no se encuentra contenido en un mandamus, por lo tanto, su cumplimiento no puede ser exigido mediante el presente proceso constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme a lo reiterado por este Colegiado y a lo establecido por el artículo 66° del Código Procesal Constitucional –Ley N.° 28237–, la acción de cumplimiento se configura como un proceso constitucional orientado a materializar las obligaciones derivadas de una norma legal o un acto administrativo, respecto de los cuales existe renuencia por parte de cualquier autoridad o funcionario.

 

2.      En este sentido, debe precisarse que, en el presente caso, no se advierte la existencia de un mandamus, el cual debe ser lo suficientemente claro, expreso e inobjetable, que permita que el obligado lo cumpla de manera directa, y que no necesite interpretaciones respecto del derecho del accionante. La pretensión en este caso no satisface estos requisitos mínimos, razón por la cual debe desestimarse.

 

3.      A lo indicado, cabe agregar que el demandante pretende someter a la jurisdicción constitucional una controversia que busca recalcular una pensión que según se advierte a fojas 2 y 3 de autos, ha sido correctamente calculada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO