EXP. N.° 3737-2004-AA/TC

LIMA

MIGUEL ROCHA CHACCHI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Moyobamba, a los 12 días del mes enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli  y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Rocha Chacchi, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 5 de mayo de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000034856-2002-ONP/DC/DL 19990, de fecha 4 de julio de 2002, mediante la cual se le otorgó una  pensión de jubilación adelantada, aplicándose en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 y, en consecuencia, solicita se emita nueva resolución de pensión, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, el pago de las pensiones devengadas a consecuencia del reajuste solicitado.

 

La emplazada contesta la demanda y alega que el cálculo de la pensión del demandante se efectuó en estricto cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha de contingencia.

 

El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declara improcedente la demanda por considerar que la demandante adquirió el requisito de la edad cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La recurrida, reformando la apelada, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no reúne ninguno de los requisitos para acceder a una pensión bajo los alcances del Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicables al actor el Decreto Ley N.º 25967, la Resolución N.°0000034856-2002-ONP/DC/DL19990, pues considera que le corresponde una pensión adelantada bajo los alcances del Decreto Ley  N.º 19990.

 

2.      Del Documento de identidad de fojas 8, así como de la cuestionada resolución, fluye que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967, esto es el 18 de diciembre de 1992, el actor contaba con 53 años de edad y 32 años de aportaciones y, por ende, aún no había reunido el requisito de  edad establecido en el artículo 44º del D. L. N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada, por lo que le era aplicable el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. Por lo tanto, se entiende que los topes pensionarios no fueron impuestos sólo con la dación del D. L. N.º 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del D. L. N.º 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.

 

4.      Consecuentemente, al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967, la demanda debe desestimarse.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO