EXP.
N.° 3737-2004-AA/TC
LIMA
MIGUEL
ROCHA CHACCHI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Moyobamba, a los 12 días
del mes enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Miguel Rocha Chacchi, contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 65, su fecha 5 de mayo
de 2003, que declara infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 14
de marzo de 2003, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 0000034856-2002-ONP/DC/DL
19990, de fecha 4 de julio de 2002, mediante la cual se le otorgó una pensión de jubilación adelantada,
aplicándose en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967 y, en consecuencia,
solicita se emita nueva resolución de pensión, de conformidad con el Decreto
Ley N.° 19990, el pago de las pensiones devengadas a consecuencia del reajuste
solicitado.
La emplazada contesta la
demanda y alega que el cálculo de la pensión del demandante se efectuó en
estricto cumplimiento de lo dispuesto en las normas legales vigentes a la fecha
de contingencia.
El Décimo Octavo Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 30 de abril de 2003, declara
improcedente la demanda por considerar que la demandante adquirió el requisito
de la edad cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida, reformando la
apelada, declara infundada la demanda por considerar que el recurrente no reúne
ninguno de los requisitos para acceder a una pensión bajo los alcances del
Decreto Ley N.° 19990.
1. El objeto de la demanda es que se declare inaplicables al actor el Decreto Ley N.º 25967, la Resolución N.°0000034856-2002-ONP/DC/DL19990, pues considera que le corresponde una pensión adelantada bajo los alcances del Decreto Ley N.º 19990.
2.
Del
Documento de identidad de fojas 8, así como de la cuestionada resolución, fluye
que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley Nº 25967, esto es el 18 de
diciembre de 1992, el actor contaba con 53 años de edad y 32 años de
aportaciones y, por ende, aún no había reunido el requisito de edad establecido en el artículo 44º del D.
L. N.º 19990 para acceder a una pensión de jubilación adelantada, por lo que le
era aplicable el Decreto Ley N.° 25967.
3.
El
artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión
máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará
periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Segunda
Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente. Por lo
tanto, se entiende que los topes pensionarios no fueron impuestos sólo con la
dación del D. L. N.º 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del D. L.
N.º 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para
su modificación.
4.
Consecuentemente,
al no haberse acreditado la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.º 25967,
la demanda debe desestimarse.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
Declarar INFUNDADA
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO