EXP. N.° 3742-2004-AA/TC

ICA

DORCK DICK

GONZALES DE CALDERÓN

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

       En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

       Recurso extraordinario interpuesto por doña Dorck Dick Gonzales de Calderón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 125, su fecha 1 de junio de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

       Con fecha 14 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 20265-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 6 de mayo de 2002, mediante la cual se deniega su solicitud de pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley N.º 19990, afectándose el derecho a la seguridad social.

 

        La ONP contesta la demanda alegando que la demandante no cumple el requisito de los cinco años de aportaciones exigidos dentro del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990, para gozar de pension de jubilación.

 

       El Tercer Juzgado Especializado en lo  Civil de Ica, con fecha 6 de octubre de 2003, declaró infundada la demanda, por considerar que la demandante no reúne el requisito mínimo de aportaciones que exige el artículo 48º del Decreto Ley N.º 19990.

 

        La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha establecido que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho de pensión. Adicionalmente, que para que un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, proceda la titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse suficientemente acreditada.

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990, solicitud que ha sido denegado mediante la Resolución N.º 20265-2002-ONP/DC/DL19990; consecuentemente, la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37°, inciso b) de la STC N.º 1417-2005-PA, motivo por le cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.      De conformidad con los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990, tienen derecho a percibir pensión de jubilación dentro del régimen especial, aquellos asegurados obligatorios o facultativos, nacidos antes del 1 de julio de 1936, en el caso de mujeres, y que acrediten por lo menos cinco años de aportaciones.

 

4.      De fojas 16 a 18 de autos obran las cartillas de la cuenta individual de la demandante, expedidas por el Instituto Peruano de Seguridad Social, de las cuales se aprecia que no cumple con las aportaciones exigidas por la norma para el otorgamiento de pensión de jubilación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDO ARROYO