ICA
GONZALES DE CALDERÓN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En
Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales
Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Dorck Dick Gonzales de
Calderón contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Ica, de fojas 125, su fecha 1 de junio de 2004, que declara infundada la
acción de amparo de autos.
Con
fecha 14 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la
Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare
inaplicable la Resolución 20265-2002-ONP/DC/DL19990, de fecha 6 de mayo de
2002, mediante la cual se deniega su solicitud de pensión de jubilación dentro
de los alcances del Decreto Ley N.º 19990, afectándose el derecho a la
seguridad social.
La ONP contesta la demanda alegando que la
demandante no cumple el requisito de los cinco años de aportaciones exigidos
dentro del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990, para gozar de pension de
jubilación.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo
Civil de Ica, con fecha 6 de octubre de 2003, declaró infundada la
demanda, por considerar que la demandante no reúne el requisito mínimo de
aportaciones que exige el artículo 48º del Decreto Ley N.º 19990.
La
recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
En
la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha establecido que
forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho
fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los
requisitos para la obtención de un derecho de pensión. Adicionalmente, que para
que un pronunciamiento de mérito en los procesos de amparo, proceda la
titularidad del derecho subjetivo concreto de que se trate debe encontrarse
suficientemente acreditada.
2.
En
el presente caso, la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de
jubilación dentro del régimen especial del Decreto Ley N.º 19990, solicitud que
ha sido denegado mediante la Resolución N.º 20265-2002-ONP/DC/DL19990;
consecuentemente, la pretensión de la recurrente ingresa dentro del supuesto
previsto en el Fundamento 37°, inciso b) de la STC N.º 1417-2005-PA, motivo por
le cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3.
De
conformidad con los artículos 47º y 48º del Decreto Ley N.º 19990, tienen
derecho a percibir pensión de jubilación dentro del régimen especial, aquellos
asegurados obligatorios o facultativos, nacidos antes del 1 de julio de 1936,
en el caso de mujeres, y que acrediten por lo menos cinco años de aportaciones.
4.
De
fojas 16 a 18 de autos obran las cartillas de la cuenta individual de la
demandante, expedidas por el Instituto Peruano de Seguridad Social, de las
cuales se aprecia que no cumple con las aportaciones exigidas por la norma para
el otorgamiento de pensión de jubilación.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la acción de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.