EXP.
N.º 3750-2004-AA/TC
LIMA
Lima, 29 de setiembre de 2005
VISTA
La solicitud de aclaración
de la resolución de autos, su fecha 22 de junio de 2005, presentada por don
Manuel Reátegui Tomatis y otros; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
conforme al artículo 121° del Código Procesal Constitucional, contra las
sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, salvo que este
Colegiado, de oficio o a instancia de parte, decida “[...] aclarar algún
concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que se hubiese
incurrido”.
2.
Que
la aclaración solo tiene por finalidad puntualizar algún concepto o subsanar
cualquier error material u omisión que se haya advertido, siempre y cuando tal
aclaración sea relevante para lograr los fines que persiguen los procesos
constitucionales
3.
Que
del escrito de autos se advierte que en realidad los solicitantes pretenden la
reconsideración y modificación del fallo emitido, lo que no es posible, por
resultar incompatible con la finalidad de la aclaración, que, como quedó
expuesto, es precisar algún concepto o subsanar algún error material en que se
hubiese incurrido, que no es el caso de autos, en que los fundamentos de la resolución
de referencia son explícitos; además, porque ninguna autoridad puede dejar sin
efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni modificar
sentencias ni retardar su ejecución, conforme lo prescribe el artículo 139°,
inciso 2), de la Constitución.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la solicitud presentada.
Publíquese y notifiquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO