EXP. N.° 3750-2004-AA/TC

LIMA

MANUEL REÁTEGUI

TOMATIS Y OTROS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de junio de 2005

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Reátegui Tomatis y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 23 de junio de 2004, que, confirmando la apelada, declaró la improcedencia liminar de la demanda de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.    Que los recurrentes, con fecha 24 de octubre de 2003, interponen demanda de amparo contra la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima y el Jurado del Concurso Público de Méritos para el Ingreso al Notariado, solicitando que se declare la nulidad de la convocatoria al concurso público para el ingreso al notariado en el Distrito Notarial de Lima y el proceso del concurso público indicado, alegando que se han vulnerado los derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo y al trabajo.

 

Refieren que la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima ha convocado a concurso público de méritos para el ingreso al notariado en el distrito notarial de Lima para cubrir 1 plaza en el Cercado de Lima, 2 plazas en el distrito de San Isidro y 1 plaza en el distrito de Miraflores, sin observar el artículo 5º de la Ley N.º 26002, conforme al cual una Comisión Técnica debe determinar la ubicación de las plazas que se deben cubrir, de acuerdo con las condiciones demográficas, el volumen contractual y las necesidades de la población, previo estudio técnico del INEI. Agregan que la ubicación distrital de las plazas a ser cubiertas se ha realizado en base al arbitrio de los miembros de la Junta Directiva; y que como consecuencia de la irregular convocatoria sufrirán una importante disminución en su trabajo notarial, afectándose su derecho a un trabajo digno.

 

3.    Que, de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional (CPConst.), los procesos constitucionales tienen la finalidad de proteger los derechos constitucionales, y no las supuestas afectaciones del orden legal que no tienen relación directa con la protección de algún derecho directamente reconocido en la Carta Fundamental.

 

En tal sentido, constituye un presupuesto procesal para la procedencia del amparo que en la causa se encuentre comprometida la eventual afectación de un derecho constitucional. Presupuesto que, desde luego, no queda cumplido con la simple alegación en torno a la supuesta vulneración de un derecho de tal categoría, sino que requiere que los hechos descritos en la demanda se refieran a una controversia de relevancia constitucional.

 

4.    Que los recurrentes acusan la afectación del derecho al debido procedimiento administrativo como manifestación del derecho al debido proceso, consagrado en el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, aduciendo que el Concurso Público de Méritos para el Ingreso al Notariado, convocado por el Colegio de Notarios de Lima, se ha llevado a cabo sin respetarse el artículo 5º de la Ley N.º 26002, que dispone que una Comisión Técnica debe determinar la ubicación de las plazas que se deben cubrir, de acuerdo con las condiciones demográficas, el volumen contractual y las necesidades de la población, previo estudio técnico del INEI.

 

La vulneración del contenido constitucionalmente protegido del debido procedimiento administrativo se verifica cuando se contravienen las disposiciones previstas en el artículo 139º de la Constitución que garantizan los derechos constitucionales de orden adjetivo de las personas sometidas a un procedimeinto administrativo. En consecuencia, no puede alegarse la supuesta afectación de dicho derecho constitucional en los casos en los que no exista un procedimiento administrativo iniciado. 

 

La afectación de una disposición legal en la que supuestamente incurra la Administración fuera de un procedimiento administrativo formalmente instaurado, debe ser ventilada en la vía judicial ordinaria y no en el proceso de amparo, reservado únicamente para asuntos de relevancia constitucional directa.

 

5.    Que, de otra parte, los recurrentes aducen que la supuesta ilegalidad en la que han incurrido los demandados vulnera su derecho fundamental al trabajo, pues el nombramiento de nuevos notarios en los distritos de Lima, San Isidro y Miraflores supondrá “(...) una disminución en su trabajo notarial (...), lo cual les cierra el acceso a un trabajo digno (...)”.

 

El contenido del derecho fundamental al trabajo -único susceptible de merecer protección a través del amparo constitucional-, como el de todo derecho fundamental, debe tener directa relación con el principio-derecho de dignidad humana. De ahí que pueda considerarse que a través del proceso de amparo puedan tutelarse pretensiones tales como la pérdida del empleo por motivos arbitrarios, la reducción remunerativa sin causa objetiva que lo justifique, el no reconocimiento del descanso semanal o vacacional, la conminación al desempeño de labores por tiempo superior al de la jornada ordinaria de trabajo, u otra en la que el principio-derecho de dignidad se encuentre claramente comprometido.

 

Sin embargo, los demandantes pretenden que se reconozca como una afectación del contenido constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, la disminución de usuarios del servicio en algunas notarías (por lo demás, simplemente presumida, mas no acreditada), como consecuencia del aumento de competencia en un distrito notarial determinado, lo que dista en grado sumo de encontrar directa relación con la dignidad humana, por lo que no puede considerarse que forme parte del contenido constitucionalmente protegido por el derecho al trabajo.

 

6.    Que si bien las consideraciones precedentes resultan suficientes para declarar la improcedencia de la demanda, cabe señalar que mediante el acta de sesión del Jurado del Concurso Público de Méritos, obrante a fojas 105, se acredita que el concurso cuya nulidad solicitan los recurrentes ha culminado, realizándose los nombramientos en las plazas notariales respectivas, motivo por el cual, incluso en el supuesto negado de que en el presente caso hubiese existido una afectación de relevancia constitucional, ésta hubiese devenido en irreparable.

 

7.    Que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que es la Comisión Técnica regulada por el artículo 5º de la Ley N.º  26002 la que debe determinar el número de plazas a ser cubiertas en los distintos distritos notariales, por lo que tanto la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima como los Jurados de los Concursos Públicos de Méritos para el ingreso al Notariado, se encuentran vinculados por la determinación realizada por dicha Comisión Técnica, sin que en ningún caso puedan habilitar un número de plazas mayor al fijado en distritos notariales distintos a los establecidos por la referida Comisión.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO