LIMA
MANUEL REÁTEGUI
TOMATIS
Y OTROS
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Manuel Reátegui
Tomatis y otros contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lima, de fojas 170, su fecha 23 de junio de 2004, que,
confirmando la apelada, declaró la improcedencia liminar de la demanda de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO
A
1. Que los recurrentes, con fecha 24 de octubre de 2003, interponen demanda de amparo contra la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima y el Jurado del Concurso Público de Méritos para el Ingreso al Notariado, solicitando que se declare la nulidad de la convocatoria al concurso público para el ingreso al notariado en el Distrito Notarial de Lima y el proceso del concurso público indicado, alegando que se han vulnerado los derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo y al trabajo.
Refieren que la Junta Directiva del Colegio de Notarios de Lima ha convocado a concurso público de méritos para el ingreso al notariado en el distrito notarial de Lima para cubrir 1 plaza en el Cercado de Lima, 2 plazas en el distrito de San Isidro y 1 plaza en el distrito de Miraflores, sin observar el artículo 5º de la Ley N.º 26002, conforme al cual una Comisión Técnica debe determinar la ubicación de las plazas que se deben cubrir, de acuerdo con las condiciones demográficas, el volumen contractual y las necesidades de la población, previo estudio técnico del INEI. Agregan que la ubicación distrital de las plazas a ser cubiertas se ha realizado en base al arbitrio de los miembros de la Junta Directiva; y que como consecuencia de la irregular convocatoria sufrirán una importante disminución en su trabajo notarial, afectándose su derecho a un trabajo digno.
3.
Que,
de conformidad con el artículo 1º del Código Procesal Constitucional
(CPConst.), los procesos constitucionales tienen la finalidad de proteger los
derechos constitucionales, y no las supuestas afectaciones del orden legal que
no tienen relación directa con la protección de algún derecho directamente
reconocido en la Carta Fundamental.
En tal sentido, constituye
un presupuesto procesal para la procedencia del amparo que en la causa se encuentre
comprometida la eventual afectación de un derecho constitucional. Presupuesto
que, desde luego, no queda cumplido con la simple alegación en torno a la
supuesta vulneración de un derecho de tal categoría, sino que requiere que los
hechos descritos en la demanda se refieran a una controversia de relevancia
constitucional.
4.
Que
los recurrentes acusan la afectación del derecho al debido procedimiento
administrativo como manifestación del derecho al debido proceso, consagrado en
el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución, aduciendo que el Concurso
Público de Méritos para el Ingreso al Notariado, convocado por el Colegio de
Notarios de Lima, se ha llevado a cabo sin respetarse el artículo 5º de la Ley
N.º 26002, que dispone que una Comisión Técnica debe determinar la ubicación de
las plazas que se deben cubrir, de acuerdo con las condiciones demográficas, el
volumen contractual y las necesidades de la población, previo estudio técnico
del INEI.
La vulneración del contenido
constitucionalmente protegido del debido procedimiento administrativo se
verifica cuando se contravienen las disposiciones previstas en el artículo 139º
de la Constitución que garantizan los derechos constitucionales de orden
adjetivo de las personas sometidas a un procedimeinto administrativo. En
consecuencia, no puede alegarse la supuesta afectación de dicho derecho
constitucional en los casos en los que no exista un procedimiento
administrativo iniciado.
La afectación de una
disposición legal en la que supuestamente incurra la Administración fuera de un
procedimiento administrativo formalmente instaurado, debe ser ventilada en la
vía judicial ordinaria y no en el proceso de amparo, reservado únicamente para
asuntos de relevancia constitucional directa.
5.
Que,
de otra parte, los recurrentes aducen que la supuesta ilegalidad en la que han
incurrido los demandados vulnera su derecho fundamental al trabajo, pues el
nombramiento de nuevos notarios en los distritos de Lima, San Isidro y
Miraflores supondrá “(...) una disminución en su trabajo notarial (...), lo
cual les cierra el acceso a un trabajo digno (...)”.
El contenido del derecho
fundamental al trabajo -único susceptible de merecer protección a través del
amparo constitucional-, como el de todo derecho fundamental, debe tener directa
relación con el principio-derecho de dignidad humana. De ahí que pueda
considerarse que a través del proceso de amparo puedan tutelarse pretensiones
tales como la pérdida del empleo por motivos arbitrarios, la reducción
remunerativa sin causa objetiva que lo justifique, el no reconocimiento del
descanso semanal o vacacional, la conminación al desempeño de labores por
tiempo superior al de la jornada ordinaria de trabajo, u otra en la que el
principio-derecho de dignidad se encuentre claramente comprometido.
Sin embargo, los demandantes
pretenden que se reconozca como una afectación del contenido
constitucionalmente protegido del derecho al trabajo, la disminución de
usuarios del servicio en algunas notarías (por lo demás, simplemente presumida,
mas no acreditada), como consecuencia del aumento de competencia en un distrito
notarial determinado, lo que dista en grado sumo de encontrar directa relación
con la dignidad humana, por lo que no puede considerarse que forme parte del
contenido constitucionalmente protegido por el derecho al trabajo.
6.
Que
si bien las consideraciones precedentes resultan suficientes para declarar la
improcedencia de la demanda, cabe señalar que mediante el acta de sesión del
Jurado del Concurso Público de Méritos, obrante a fojas 105, se acredita que el
concurso cuya nulidad solicitan los recurrentes ha culminado, realizándose los
nombramientos en las plazas notariales respectivas, motivo por el cual, incluso
en el supuesto negado de que en el presente caso hubiese existido una
afectación de relevancia constitucional, ésta hubiese devenido en irreparable.
7.
Que,
sin perjuicio de lo expuesto, cabe precisar que es la Comisión Técnica regulada
por el artículo 5º de la Ley N.º 26002
la que debe determinar el número de plazas a ser cubiertas en los distintos
distritos notariales, por lo que tanto la Junta Directiva del Colegio de
Notarios de Lima como los Jurados de los Concursos Públicos de Méritos para el
ingreso al Notariado, se encuentran vinculados por la determinación realizada
por dicha Comisión Técnica, sin que en ningún caso puedan habilitar un número
de plazas mayor al fijado en distritos notariales distintos a los establecidos
por la referida Comisión.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
LANDA ARROYO