EXP. N.° 3766-2004-HC/TC

CAJAMARCA

M. I V. CH.

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 16 de mayo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marina Rosa Chugden Leyva contra la sentencia de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Cajamarca, de fojas 27, su fecha 5 de noviembre del 2004, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 14 de octubre de 2004, la recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de su hijo M.I.V.CH., y la dirige contra el Mayor Comisario y los efectivos de la Policía Nacional del Perú de la Comisaría de Bambamarca, solicitando la inmediata libertad del beneficiario. Refiere que, no obstante que su hijo es menor de edad, está detenido arbitrariamente, desde el 8 de octubre de 2004 en la mencionada comisaría; que hasta la fecha de interposición de la demanda, no ha sido entregado a sus padres o puesto a disposición del juez, habiendo transcurrido más de las 24 horas previstas por ley para la detención. Alega que el representante del Ministerio Público intervino al menor como si fuera un adulto y no un adolescente infractor.

 

Realizada la investigación sumaria, el favorecido refiere haber sido detenido en la discoteca Blue Sky, portando dos gramos de marihuana. Por su parte, los efectivos policiales emplazados manifiestan que realizaron la intervención en presencia del fiscal provincial, y que la investigación por delito de trafico ilícito de drogas dura 15 días.

 

El Juzgado Mixto de Bambamarca, con fecha 15 de octubre del 2004, declara infundada la demandada considerando que no existe detención arbitraria, pues, conforme al artículo 2.º, inciso 24, literal f), de la Constitución, en el caso de delito de tráfico ilícito de drogas el plazo para la detención puede extenderse hasta por 15 días.

 

La recurrida confirma la apelada con similares fundamentos, añadiendo que la Resolución N.º 12268-2004-MP-FN, que aprueba el protocolo básico de atención para casos de adolescentes infractores de la ley penal, señala que, en casos de tráfico ilícito de drogas, la detención preliminar podrá prolongarse hasta por 15 días.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata libertad del beneficiario por estar detenido arbitrariamente, no obstante ser un menor de 17 años de edad, transgrediéndose con ello la Constitución y el Código del Niño y el Adolescente.

 

2.      La libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Estado, en el artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Este derecho constituye uno de los valores fundamentales de todo Estado constitucional de derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales, a la vez que justifica la propia organización constitucional.

 

No obstante lo dicho, como todo derecho fundamental, la libertad personal no es un derecho absoluto, pues su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley; por lo tanto, no existen derechos absolutos e irrestrictos, pues la norma suprema no ampara el abuso del derecho.

 

3.      Con relación a la detención personal, la Constitución, en el inciso 24, literal f, del artículo 2°, dice que la detención es legítima, cuando así lo disponga el mandamiento escrito y motivado del juez y en caso de flagrante delito. Por consiguiente, para esclarecer la controversia, es menester determinar si la detención personal se produjo en estas circunstancias y si el periodo de detención cumplido por el favorecido constituye una restricción del derecho a la libertad prevista en la ley y la Constitución.

 

4.      Este Tribunal ha manifestado, en reiterada jurisprudencia, que para que exista flagrancia de delito, debe cumplirse cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) la inmediatez personal, esto es, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o a los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo.

 

5.      En autos consta que a las 17h 50min del día 8 de octubre de 2004, al menor M.I.V.CH., “[d]e 17 años de edad, estudiante del Colegio Santa Isabel Bea, con domicilio en [...], sin documentos personales a la vista [...] se le encontró un envoltorio, papel bond color blanco, conteniendo restos de hierba color verduzca, de aprox. 0.2 gramos, que al ser orientada con el niocinato de cobalto dio positivo para canavis sativa - marihuana [...]” (Acta de Comiso de Droga que en fotocopia obra a fojas 7 de autos).

 

El día de autos el menor fue detenido a las 20.00 horas y permaneció retenido en la comisaría hasta las 14.00 horas del día 17 de octubre de 2004, fecha en la que el instructor y el representante del Ministerio Público, Juan Carlos Rodríguez Vargas, fiscal adjunto de Hualgayoc, lo notificaron en presencia de su madre, Marina Rosa Chugden Leyva, a efectos de que concurra ante la autoridad competente las veces que fueran necesarias para presentar sus descargos en relación con el presunto delito de trafico ilícito de drogas, conforme lo acreditan las notificaciones remitidas en fotocopia por la autoridad policial mediante el Oficio N.º 19-05-C-NI-BCA/SEC-S3, recepcionado por este Tribunal el 10 de mayo de 2005, obrantes a fojas 58 y 60 del cuaderno formado en esta instancia. 

 

6.      El artículo 299.º del Código Penal prevé la posesión no punible de droga “[p]ara el propio e inmediato consumo, en cantidad que no exceda de cinco gramos de pasta básica de cocaína, dos gramos de clorhidrato de cocaína, ocho gramos de marihuana o dos gramos de sus derivados, un gramo de látex de opio o doscientos miligramos de sus derivados”.

 

Siendo así, al haberse encontrado al menor en posesión de la droga, la comisión del delito es flagrante y, por ende, la detención legítima. Sin embargo, dada la cantidad de droga decomisada no se justifican los 9 días que se mantuvo detenido al menor, tanto más cuanto que el Código del Niño y Adolescente establece que, en caso de menores infractores, ellos deben ser entregados a sus padres, sin perjuicio de que en el trámite de la investigación se determine con qué finalidad el menor poseía la droga incautada.

 

7.      Se desprende de autos que, luego de presentada la demanda, cesó la agresión al haber sido puesto en libertad el menor por los propios policías denunciados. Cabe subrayar que los efectivos policiales emplazados quedan en la obligación de no reincidir en prolongar arbitrariamente las detenciones que realizan en el ejercicio regular de sus funciones, resultando de aplicación el artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordena la remisión de la correspondiente copia de la presente sentencia a la Inspectoría de la Policía Nacional del Perú a efectos de que proceda conforme a sus atribuciones en relación con la conducta de los efectivos policiales emplazados.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCIA TOMA

  VERGARA GOTELLI