EXP. N.° 3771-2004-HC/TC
PIURA
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por Miguel Cornelio Sánchez Calderón contra la sentencia de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 96, su
fecha 20 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de hábeas
corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de setiembre de
2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, solicitando su inmediata
excarcelación. Manifiesta que fue detenido por la Policía Nacional el 1 de
junio de 1995, posteriormente procesado por la comisión del delito de
terrorismo y condenado a la pena de cadena perpetua. Agrega que dicho proceso
fue anulado, lo mismo que la sentencia, y que se le instauró un nuevo proceso
con mandato de detención, cumpliendo hasta la fecha más de 111 meses de
reclusión en el Establecimiento Penal de Río Seco de Piura, habiendo
transcurrido en exceso el plazo máximo de detención que establece el artículo
137º del Código Procesal Penal, sin haberse expedido sentencia en primera
instancia, por lo que la privación judicial de su libertad ha devenido en
arbitraria e inconstitucional.
Realizada la investigación
sumaria, el juez investigador toma la declaración del accionante, quien se
ratifica en los términos de la demanda. Por su parte, Luis Alberto Cevallos
Vega, vocal de la Sala Penal demandada, rinde su declaración explicativa
manifestando que un anterior juzgamiento del demandante fue declarado nulo en
virtud de una sentencia del Tribunal Constitucional, pero que se le abrió un
nuevo proceso penal con mandato de detención con fecha 16 de mayo de 2003,
conforme al Decreto Legislativo N.° 922, añadiendo que a partir de dicha fecha
corre el plazo de detención de 36 meses establecido para los delitos de
terrorismo, el mismo que aún no ha vencido.
El Octavo Juzgado Penal de
los Módulos Penales de Piura, con fecha 1 de octubre de 2004, declara infundada
la demanda, por estimar que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto
Legislativo N.º 922, el plazo máximo para aplicar el artículo 137º del Código Procesal
Penal se cuenta a partir del auto de apertura de instrucción, que, en el caso
de autos, es el 16 de mayo de 2003, siendo el plazo máximo de detención para el
delito de terrorismo de 36 meses, el mismo que no ha transcurrido en exceso en
el caso del accionante.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
§ 1.
Delimitación del petitorio
1.
La
demanda tiene por objeto que se ordene la inmediata excarcelación del
accionante por haber cumplido más de 111 meses de detención judicial,
sobrepasando en exceso el plazo máximo de prisión preventiva previsto en el
artículo 137º del Código Procesal Penal (CPP), sin haberse dictado sentencia en
primera instancia.
2. Debe señalarse que, hallándose la causa en sede del Tribunal Constitucional, en el estado de absolverse el grado del recurso extraordinario, con fecha 1 de diciembre de 2004,entró en vigencia el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que regula los procesos constitucionales, entre ellos el hábeas corpus.
3. Este corpus normativo establece, en su Segunda Disposición Final, que “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”.
4. Es necesario precisar que si bien de la citada disposición legal se puede interpretar que un proceso constitucional en curso, como el de autos, puede comenzar a ser regido por una nueva ley procesal, ello solo será posible siempre que la aplicación de la referida norma garantice la vigencia del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, lo que debe ser apreciado atendiendo a las particularidades del caso en concreto.
5. Evaluando el presente caso de acuerdo con lo que establece el Código Procesal Constitucional, se advierte que a la demanda no se le imponen requisitos de procedibilidad que afecten el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, por lo que la aplicación de este corpus normativo resulta adecuada.
§ 3. El derecho a la de presunción de inocencia y el plazo razonable de la
prisión preventiva
6.
Al
igual que por imperio del derecho a la presunción de inocencia, el
encarcelamiento preventivo no se ordenará sino cuando sea estrictamente
necesario para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obstáculos
hasta su finalización, cuando la sentencia con que culmine no deje de merituar
ninguna prueba (ni sufra la adulteración de alguna) por obra del procesado, y
cuando se cumpla efectivamente la pena que ella imponga.
7.
Por
la misma razón (la presunción de inocencia), tampoco podrá prolongarse más de
lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya
con una sentencia definitiva, mediante una actividad diligente de los órganos
jurisdiccionales especialmente estimulada por la situación de privación de la
libertad de un presunto inocente, y sin que pueda pretenderse la ampliación de
aquel término argumentándose que se mantienen los peligros para los fines del
proceso o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prácticos (todos
los imaginables deben estar comprendidos en el término límite), ni mucho menos
con argumentos que encubran o pretendan justificar la incuria o displicencia de
los funcionarios responsables.
8.
El
derecho de que la prisión preventiva no exceda de un plazo razonable, si bien
no encuentra reflejo constitucional en nuestra Lex Superior, se trata de un derecho, propiamente de una
manifestación implícita del derecho a la libertad personal reconocido en la
Carta Fundamental (artículo 2º, 24) de la Constitución) y, por ello, se funda
en el respeto a la dignidad de la persona.
9.
La
interpretación que permite a este Tribunal reconocer la existencia implícita
del referido derecho en la Constitución, se encuentra plenamente respaldada por
su Cuarta Disposición Final y Transitoria, que exige que las normas relativas a
los derechos y las libertades que la Constitución reconoce se interpreten de
conformidad con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú.
10.
Al
respecto, debe señalarse que en el ordenamiento supraestadual existen diversos
tratados en materia de derechos humanos ratificados por el Estado que sí
reconocen expresamente este derecho. Tal es el caso del artículo 9°,3, del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que establece que “[t]oda persona detenida (...) tendrá derecho
a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad”. Por su
parte, el artículo 7°5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho de “[t]oda persona
detenida o retenida (...) a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser
puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso”.
11.
En
consecuencia, el derecho de que la detención preventiva no exceda de un plazo
razonable forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocidos por el sistema
internacional de protección de los derechos humanos y, por tanto, no puede ser
desconocido.
§ 4. Sistemas de
limitación temporal de la prisión preventiva
12.
Como
respuesta al problema de duración de la prisión preventiva, coexisten en el
derecho comparado dos sistemas: un sistema de limitación temporal de la prisión
preventiva en términos de exigir la razonabilidad del periodo de vigencia, pero
sin prever plazos máximos, y otro sistema, en el que se fijan unos plazos
máximos de duración de la prisión provisional.
13.
Este
segundo sistema es el adoptado por nuestro ordenamiento jurídico penal. Al
respecto, si bien el artículo 2º, 24, h ha previsto plazos constitucionales
aplicables solo a la detención preliminar –la misma que opera en sede
extrajudicial–, ello no es óbice para afirmar que de una interpretación
sistemática del artículo 2°, 24, b, que
establece: “No se permite forma alguna de
restricción de la libertad personal, salvo en lo casos previstos por la ley”,
se pueda admitir la concesión de una norma permisiva al legislador para que
estipule plazos efectivos de duración, lo cual ha sido precisado en el artículo
137° del Código Procesal Penal.
14.
Nuestro
sistema normativo penal, entonces, dispone de una regulación que sirve de
parámetro para el enjuiciamiento de un caso concreto en el que se haya ordenado
la medida.
15.
Esta
postura normativa coincide con lo reconocido por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos, cuando afirma que “La
Comisión ha mantenido siempre que para determinar si una detención es
razonable, se debe hacer, inevitablemente, un análisis de cada caso. Sin
embargo, esto no excluye la posibilidad de que se establezca una norma que
determine un plazo general más allá del cual la detención sea considerada
ilegítima prima facie, independientemente de la naturaleza del delito
que se impute al acusado o de la complejidad del caso. Esta acción sería
congruente con el principio de presunción de inocencia y con todos los otros
derechos asociados al debido proceso legal” (Informe N.° 12/96, párrafo
70).
16.
En
líneas generales, dentro del sistema interamericano de protección de los
derechos humanos, dicha regulación es vista como “una muestra inequívoca de buena voluntad” por parte de los Estados,
al autovincularse a parámetros previamente establecidos (Informe N.° 2/97,
párrafo 56).
17.
Tal
situación se aprecia en nuestro ordenamiento jurídico penal, pues el artículo
137° del Código Procesal Penal que egula el plazo máximo de la detención
judicial, que en lo establece que dichos plazos máximos fijados por el legislador
integran el contenido esencial del derecho fundamental a la libertad personal,
puesto que el mantenimiento de la situación de prisión preventiva por un tiempo
excesivo al previsto lesiona el derecho a la libertad personal.
§ 5. Criterios para valorar la razonabilidad de la duración de la
detención judicial
18.
Los
parámetros legales, si bien son válidos para el enjuiciamiento de un caso
concreto en el que haya sido dispuesta la medida, sin embargo, no agotan el
contenido de dicho derecho fundamental, de modo que ni todo el plazo máximo
legal es per se razonable, ni el
legislador es totalmente libre en su labor de establecer o concretar los plazos
máximos legales. Aunque no haya transcurrido todavía el plazo máximo legal,
puede lesionarse el derecho a la libertad personal si el imputado permanece en
prisión provisional más del plazo que, atendidas las circunstancias del caso,
excede de lo razonable. Su duración debe ser tan solo la que se considere
indispensable para conseguir la finalidad con la que se ha decretado la prisión
preventiva; por lo tanto, si la medida ya no cumple los fines que le son
propios, es preciso revocarla de inmediato.
19.
En
efecto, para valorar si la duración de la detención judicial ha excedido, o no,
el plazo máximo, este Tribunal, integrando el concepto de plazo razonable, se refirió a los criterios sentados por la
doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) cf. Caso Berrocal
Prudencio, Exp. N.º 2915-2004-HC/TC, que en síntesis son los siguientes: 1. La
naturaleza y complejidad de la causa. Es menester tomar en consideración
factores tales como la naturaleza y gravedad del delito (Caso Tomasi. Sentencia
del TEDH, del 27 de agosto de 1992), los hechos investigados, los alcances de
la actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos delictivos, la
pluralidad de agraviados o inculpados, o algún otro elemento que permita
concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una
determinada causa resulta particularmente complicada y difícil. 2. La actitud
de los protagonistas del proceso: por una parte, la inactividad o, en su caso,
la actividad desplegada por el órgano judicial, esto es, analizar si el juez
penal ha procedido con diligencia especial y con la prioridad debida en la
tramitación del proceso en que el inculpado se encuentre en condición de
detenido, y, por otra, la propia actividad procesal del detenido, a efectos de
determinar la razonabilidad del plazo, distinguiendo el uso regular de los
medios procesales que la ley prevé y la falta de cooperación mediante la
pasividad absoluta del imputado (muestras, ambas, del ejercicio legítimo de los
derechos que el Estado constitucional permite), de la denominada defensa obstruccionista (signo
inequívoco de la mala fe del procesado y, consecuentemente, recurso repudiado
por el orden constitucional).
§ 6. Análisis
del acto lesivo materia de controversia constitucional
20.
Es
necesario precisar que una de las formas en que opera la libertad procesal –que
es un derecho del encausado de obtener la aplicación de una medida cautelar
menos gravosa que la detención preventiva–, es al vencimiento del plazo legal
establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal, y cuando el
procesado no hubiese ejercido una defensa que afecte el principio de celeridad
judicial, y que tampoco se hubiese dictado sentencia en primera instancia, de
ahí que la doctrina y la jurisprudencia comparada califiquen dicha situación
como arbitraria.
21.
En
otras palabras, los presupuestos materiales que configurarían la libertad
procesal serían los siguientes: a) vencimiento del plazo de duración de la
detención preventiva; b) inexistencia de una sentencia en primera instancia; c)
conducta procesal regular del encausado en la tramitación de la causa; vale
decir, no incurrir en una defensa que entorpezca y atente contra la celeridad
judicial.
22.
La
libertad procesal supone la existencia previa de negligencia jurisdiccional, al
haberse negado o no haberse podido juzgar al encausado dentro del plazo legal
establecido en el artículo 137° del Código Procesal Penal. En consecuencia, la
vulneración del plazo razonable para sentenciar es atribuible exclusivamente al
juzgador.
23.
Las
particularidades de la presente causa permiten afirmar que la reclamación del
demandante no se condice con las consideraciones antes señaladas, por lo
siguiente: a) el accionante fue
juzgado por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.°
25659, y ante tribunales militares, proceso que fue declarado nulo al hallarse
comprendido en los alcances de la STC 010-2002-AI/TC; b) en dicha sentencia, este Tribunal declaró inconstitucional el
delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N.°
25659, así como la autorización que otorga para que el juzgamiento
correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma
sentencia (fundamentos 229-230) se dispuso que la eventual realización de
nuevos juicios para los procesados por el delito de traición a la patria
debería efectuarse conforme a las normas que dictara el Congreso de la
República, en un plazo razonable; c)
el Congreso de la República promulgó el Decreto Legislativo N.° 922, que, de
acuerdo con la STC 010-2002-AI/TC, regula la nulidad de los procesos por el
delito de traición a la patria y, además, establece normas sobre el proceso
penal aplicable; d) el artículo 4º
del Decreto Legislativo N.º 922 prevé, en cuanto al plazo límite de la
detención a efectos del artículo 137º del Código Procesal Penal, que este se
cuenta a partir del auto de apertura de instrucción del nuevo proceso; e) al accionante se le abrió nuevo
proceso penal, con mandato de detención, por auto de fecha 16 de mayo de 2003,
por la presunta comisión del delito de terrorismo, por lo que dada la
naturaleza del citado delito y a que este se sustancia en la vía de
procedimiento ordinario, el plazo máximo de detención es de 36 meses, el cual
no ha sido sobrepasado.
24.
En
consecuencia, no resulta acreditada la reclamación de excarcelación por exceso
de detención, pretensión que, en todo caso, queda supeditada a los medios
procesales que la ley prevé y que puedan ser articulados en el nuevo proceso
penal, por lo que la presente demanda debe ser desestimada.
25.
Ahora
bien, considerando que el caso sub
exámine plantea el problema de la razonabilidad del plazo de la detención
preventiva, precisamente, por ello, su duración se encuentra en función de la
duración del proceso penal principal, cuyo objeto tiende a asegurar.
26.
No
cabe duda de que con la previsión legal del plazo máximo de duración de la
detención judicial, el afectado por la medida cautelar puede conocer hasta qué
momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad. No
obstante, como viene ocurriendo reiteradamente en el panorama judicial
nacional, el hecho de que no se decrete la libertad inmediata de un procesado
tras la culminación del plazo máximo de detención, obligándole, por el
contrario, a que permanezca detenido ad
infinitum, so pretexto de un equivocado concepto de la tramitación
procesal, solo puede significar que se han transgredido todas las previsiones
jurídicas que garantizan un proceso debido o regular, y que dicha situación ha
comprometido, en particular, la eficacia o existencia de uno de aquellos
derechos innominados constitucionalmente, pero, a la par, consustanciales a los
principios del Estado democrático de derecho y
al derecho a la dignidad de la persona reconocidos en el artículo 3° de
la Constitución Política del Estado, como lo es, sin duda, el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas.
§ 7. Las
dilaciones indebidas como praxis punible cometida por los órganos del Poder
Judicial
27.
Esta
mala praxis judicial debe ser
totalmente erradicada, por cuanto genera un injustificable retardo en la
administración de justicia que no está en consonancia con la misión que le está
confiada al Poder Judicial, la misma que no se agota en el aseguramiento de la
legalidad formal, sino que la trasciende en tanto se afinca en la observancia
de los principios inherentes a la mejor y más correcta administración de
justicia, siendo uno de ellos –contrario a la inaceptable morosidad judicial–
que la decisión final sea dictada en tiempo útil y razonable.
28.
Frente
a la endémica morosidad que caracteriza a buena parte de los jueces y
superiores tribunales de justicia nacionales y el abuso de jurisdicción que
ello podría suponer, no se puede seguir apelando al consabido sentido de
responsabilidad de los magistrados del Poder Judicial, sino que deben ser
pasibles de la responsabilidad penal que les corresponda, por sus conductas
jurisdiccionales inadecuadas que propician el retardo judicial.
29.
Por
ello, tratándose de dilaciones indebidas que inciden sobre el derecho a la
libertad, es exigible un especial celo a todo juez encargado de un proceso en
el que se encuentra inmerso un preso preventivo, pues la libertad es un valor
constitucional informador de todo el ordenamiento jurídico. De otro modo, y por
aplicación del artículo 2º,24, de la Constitución, procedería acordar la puesta
en libertad.
30.
Si
bien puede sostenerse que la excesiva sobrecarga que padecen la mayoría de los
tribunales, no solo el Constitucional sino también los de otras latitudes,
puede excusar la mora en las decisiones judiciales, máxime si se presenta un
desbordante flujo de recursos razonablemente imposibles de atender, esta justificación
es inaceptable si el órgano judicial no observa una conducta diligente y
apropiada para hacer justicia, siendo uno de sus aspectos cardinales la
expedición oportuna de las resoluciones decisorias.
31.
Por
ello, es deplorable que en los casos de crímenes no convencionales los agentes
detenidos por los delitos de terrorismo, tráfico ilícito de drogas, violaciones
de derechos humanos, corrupción de funcionarios, en vista de que los órganos
judiciales competentes no han sentenciado antes de vencido el plazo máximo de
detención previsto por la ley (Código Procesal Penal: art. 137°), resultan
favorecidos en virtud de ello, lo que permite en numerosos casos, la
excarcelación inmediata de prontuariados enemigos públicos de la sociedad,
situación que, además, implica riesgo de fuga.
32.
Desde
esta perspectiva, el Tribunal Constitucional considera que el hecho de no
dictaminar o sentenciar, intencionalmente, dentro de los plazos legales
establecidos, con las consecuencias que ello conlleva y que ha puesto en tela
de juicio la capacidad punitiva del Estado, merece sanción penal, la que deberá
ser determinada por el legislador en el marco del Código Penal.
33. De conformidad con el artículo VII del Código Procesal Constitucional, “Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la calidad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo”.
34. En aplicación de la citada norma, son vinculantes para todos los operadores jurídicos los criterios de interpretación contenidos en los fundamentos jurídicos Nos. 2, 3, 4, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 15, 17, 18, 19 y 26.
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
1.
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
2.
Exhorta
al Congreso de la República a que, dentro de un plazo razonable, dicte la
legislación correspondiente a fin de penalizar la conducta de los magistrados
del Ministerio Público y del Poder Judicial que incumplan con dictaminar o
sentenciar en los plazos previstos por la ley de la materia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
GARCÍA TOMA
VERGARA
GOTELLI