EXP. N.° 3774-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

MOISES VALIENTE MIRANDA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Moises Valiente Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 217 su fecha 12 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de  autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 26 de abril  del 2002, interpone demanda de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Libertad,  la Dirección Regional de Educación de la Libertad, así como contra los procuradores públicos  de los Ministerios de Educación y de la Presidencia, habiéndose declarado la extromisión del proceso de este último, debiéndose entender la demanda con  el Gobierno Regional de La Libertad, a fin de que se disponga inaplicable para su caso la bonificación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 19-94-PCM y que, en consecuencia la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, que es la que le corresponde

 

             El Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad, contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, por cuanto la demandante viene percibiendo la bonificación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 19-94-PCM.

 

La Dirección Regional de Educación de La Libertad contesta la demanda solicitando se declare infundada alegando que no le corresponde al demandante la bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 37-94, puesto que esta misma norma excluye del beneficio a los que vienen percibiendo el aumento dispuesto por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.

 

La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad y solicita que esta sea declarada infundada o alternativamente improcedente por corresponderle al demandante la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 19-94-PCM, mas no la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 37- 94.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 30 de marzo de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante se encuentra percibiendo correctamente la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo 19-94-PCM, por lo que no le corresponde la bonificación especial reclamada .

 

La recurrida por los mismos fundamentos confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Es de verse que la Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación ha deducido las excepción de Caducidad, la misma que no ha merecido pronunciamiento de las instancias que han emitido resolución.

 

2.      Es así, que antes de discutir la procedencia, o no, de la presente acción de garantía, es necesario pronunciarse sobre la excepción antes referida con el objeto de subsanar esta omisión, pues estando a lo dispuesto por el artículo 449 del Código Procesal Civil, deben resolverse  las excepciones  para proseguir con el procedimiento, actuando de conformidad al principio de economía procesal establecido en el artículo V del Código Adjetivo.

 

3.       En consecuencia, entendiéndose que la caducidad para que pueda ser declarada debe computarse un plazo a partir de una fecha desde la cual debe correr dicho plazo para su efectivización, y estando que en el presente caso el derecho reclamado se encuentra inmerso en la remuneración  del accionante, la que se hace efectiva mes a mes, siendo en consecuencia un presunto agravio que tendría la característica  de continuo, por lo que no es factible dar comienzo al computo para declarar una posible caducidad, razón por la cual esta excepción debe ser desestimada.

 

4.      En cuanto al fondo de la materia, es importante precisar que el literal d) del artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de aplicación.

 

5.      De las boletas de pago  presentadas por el accionante  a fojas 2 de autos, que  viene percibiendo la bonificación a que se refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, hecho sobre el cual no hay controversia.

 

6.      De la boletas de pago a que se hace referencia en el Fundamento anterior, se observa que el demandante se desempeña como Administrativo, Trabajador de Servicio I,  por lo que su condición es la de servidor administrativo del Sector Educación,  comprendido, en consecuencia, en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 19-94-PCM, que  se aplica a los Docentes de la carrera del Magisterio Nacional de la Administración Pública, así como a trabajadores administrativos del Sector Educación, razón por lo que no resulta amparable la demanda.

 

 

            Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA  la excepción planteada.

2.      Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BADELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO