MOISES VALIENTE MIRANDA
En
Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Moises Valiente Miranda contra la sentencia de la Segunda Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 217 su fecha 12 de octubre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 26 de abril del 2002, interpone demanda de amparo contra el Consejo Transitorio de Administración Regional de la Libertad, la Dirección Regional de Educación de la Libertad, así como contra los procuradores públicos de los Ministerios de Educación y de la Presidencia, habiéndose declarado la extromisión del proceso de este último, debiéndose entender la demanda con el Gobierno Regional de La Libertad, a fin de que se disponga inaplicable para su caso la bonificación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 19-94-PCM y que, en consecuencia la administración le otorgue la bonificación prevista por el Decreto de Urgencia N.° 037-94, que es la que le corresponde
El Consejo Transitorio de Administración Regional de La Libertad,
contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, por cuanto la
demandante viene percibiendo la bonificación especial dispuesta por el Decreto
Supremo N° 19-94-PCM.
La
Dirección Regional de Educación de La Libertad contesta la demanda solicitando
se declare infundada alegando que no le corresponde al demandante la
bonificación especial del Decreto de Urgencia N.° 37-94, puesto que esta misma
norma excluye del beneficio a los que vienen percibiendo el aumento dispuesto
por el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación contesta la demanda proponiendo la excepción de caducidad y solicita que esta sea declarada infundada o alternativamente improcedente por corresponderle al demandante la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo N° 19-94-PCM, mas no la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 37- 94.
El
Segundo Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 30 de marzo de 2004,
declaró infundada la demanda, por considerar que el demandante se encuentra
percibiendo correctamente la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo
19-94-PCM, por lo que no le corresponde la bonificación especial reclamada .
La
recurrida por los mismos fundamentos confirmó la apelada.
1. Es
de verse que la Procuradora Pública de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación ha deducido las excepción de Caducidad, la misma que no ha merecido
pronunciamiento de las instancias que han emitido resolución.
2. Es
así, que antes de discutir la procedencia, o no, de la presente acción de
garantía, es necesario pronunciarse sobre la excepción antes referida con el
objeto de subsanar esta omisión, pues estando a lo dispuesto por el artículo
449 del Código Procesal Civil, deben resolverse las excepciones para
proseguir con el procedimiento, actuando de conformidad al principio de
economía procesal establecido en el artículo V del Código Adjetivo.
3. En consecuencia, entendiéndose que la caducidad para que pueda ser declarada debe computarse un plazo a partir de una fecha desde la cual debe correr dicho plazo para su efectivización, y estando que en el presente caso el derecho reclamado se encuentra inmerso en la remuneración del accionante, la que se hace efectiva mes a mes, siendo en consecuencia un presunto agravio que tendría la característica de continuo, por lo que no es factible dar comienzo al computo para declarar una posible caducidad, razón por la cual esta excepción debe ser desestimada.
4. En
cuanto al fondo de la materia, es importante precisar que el literal d) del
artículo 7° del Decreto de Urgencia N.° 37-94, dispone que los servidores
públicos activos y cesantes que hayan recibido aumentos por disposición del
Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, no están comprendidos en su ámbito de
aplicación.
5. De
las boletas de pago presentadas por el
accionante a fojas 2 de autos, que viene percibiendo la bonificación a que se
refiere el Decreto Supremo N.° 19-94-PCM, hecho sobre el cual no hay
controversia.
6. De
la boletas de pago a que se hace referencia en el Fundamento anterior, se
observa que el demandante se desempeña como Administrativo, Trabajador de
Servicio I, por lo que su condición es
la de servidor administrativo del Sector Educación, comprendido, en consecuencia, en el artículo 1° del Decreto
Supremo N° 19-94-PCM, que se aplica a
los Docentes de la carrera del Magisterio Nacional de la Administración
Pública, así como a trabajadores administrativos del Sector Educación, razón
por lo que no resulta amparable la demanda.
Por
los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la
Constitución Política del Perú le confiere,
1. Declarar
INFUNDADA la excepción planteada.
2. Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BADELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO