EXP. N.º 3779-2004-AA/TC

PIURA

JUANA MARLENE

HERRADA INGA

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Gonzales Ojeda, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Martha Lizana Paico, don Miguel Óscar Ramos Salazar y don Joselito López Córdova contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 433, su fecha 30 de setiembre de 2004, en el extremo que declara infundada la acción de amparo respecto a ellos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 23 de marzo del año 2004, los recurrentes y otros interponen demanda de amparo contra el Gobierno Regional de Piura y la Dirección Regional de Salud Piura, solicitando que se los reponga en su puesto de trabajo y se les paguen las remuneraciones dejadas de percibir. Manifiestan que se encuentran comprendidos dentro de los alcances de lo dispuesto por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, no obstante lo cual han sido despedidos sin que medie procedimiento administrativo disciplinario, por lo que se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, de defensa y al debido proceso.

 

Los emplazados, separadamente, niegan y contradicen la demanda, expresando que las labores que desempeñaron los demandantes no fueron continuas sino temporales, por lo que no les es aplicable la norma legal que invocan.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 10 de mayo de 2004, declaró fundada, en parte, la demanda, ordenando la reincorporación de los demandantes, por considerar que se encuentran amparados por el artículo 1º de la Ley N.º 24041; e improcedente el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara infundada la demanda respecto a los recurrentes, aduciendo que no han desempeñado labores por más de un año ininterrumpido, como lo exige la mencionada norma legal.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El recurso extraordinario ha sido interpuesto solamente contra el extremo de la recurrida que declara infundada la demanda respecto de doña Martha Lizana Paico, don Miguel Óscar Ramos Salazar y don Joselito López Córdova, razón por la cual el pronunciamiento de este Tribunal se circunscribe a tal extremo.

 

2.      Con los contratos y certificados de trabajo que obran a fojas 35, 43, 47, 51, 55, 151 a 154, 562, 563, 569, 573, 599, 603 a 651 y 700, se prueba fehacientemente que los codemandados Martha Lizana Paico y Joselito López Córdova desempeñaron labores de naturaleza permanente, por más de un año ininterrumpido, encontrándose, por tanto, protegidos por el artículo 1º de la Ley N.º 24041, pese a lo cual fueron despedidos sin que medie falta grave ni el procedimiento administrativo disciplinario, afectándose de ese modo sus derechos constitucionales al trabajo y al debido proceso.

 

3.      Respecto del codemandante Miguel Oscar Ramos Salazar, la instrumental que obra en autos acredita que prestó servicios de naturaleza permanentes; sin embargo, estos no fueron continuos, ya que se aprecia una interrupción en sus labores durante el mes de agosto del año 2003; por tanto, teniéndose en cuenta que el último período laborado –del mes de setiembre del año 2003 al 29 de febrero del año 2004– es menor al plazo que establece como requisito la mencionada norma legal, esta no le es aplicable; no obstante, se deja a salvo su derecho para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.    Declarar FUNDADA, en parte, la demanda respecto a los codemandantes doña Martha Hermelinda Lizana Paico y don Joselito López Córdova; en consecuencia, ordena a los emplazados que los repongan en sus mismos puestos de trabajo, o en otros de igual o similar nivel; sin el pago de las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.    Declarar INFUNDADA la demanda respecto a don Miguel Oscar Ramos Salazar; dejando a salvo el derecho que pudiera corresponderle para que lo haga valer en la vía y modo pertinentes..

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO