EXP. N.° 3782-2004-AA/TC

HUAURA

JENNY YOLANDA

CRUZ SALAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala  Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Yenny Yolanda Cruz Salas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 67, su fecha 21 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 19 de abril de 2004, doña Yenny Yolanda Cruz Salas interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Aucallama (provincia de Huaral), solicitando que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 027/2004-MDA del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se aprueban los planos de Lotización, Ubicación y Memoria Descriptiva de la Asociación Centro Poblado Los Gramadales, que se ubica en la Carretera Panamericana Norte Km. 72, Variante Pasamayo, disponiendo ilegalmente que la demandada tramite ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, las acciones correspondientes para formalizar la transferencia del área total de la Unidad Catastral N.° 11293 (erradamente consignan 11253) a ésta, con el fin de regularizar la situación jurídica de propiedad del área consignada a la “Asociación Centro Poblado Los Gramadales”. Tal proceder desconoce que en dichos terrenos existen dos asociaciones: la citada en la resolución materia de impugnación y la “Asociación de Poseedores Los Gramadales de Aucallama” (a la cual pertenece), lo que, alega, vulnera su derecho constitucional de posesión y propiedad.

 

Sostiene que mediante Resolución Ministerial N.° 0211-2003-AG expedida por el Ministerio de Agricultura con fecha 4 de marzo de 2003 se declaró la ineficacia y pérdida de ejecutoriedad de la Resolución Directoral N.° 566-87-AG/DR-VI-L de fecha 20 de agosto de 1987, emitida por la Ex Región Agraria VI y modificada por la Resolución Directoral N.° 537-88-DGRA/AR, emitida por la Ex Dirección General de Reforma Agraria con fecha 28 de octubre de 1988, en la parte que corresponde a la adjudicación de la integridad de la Unidad Catastral N.° 11293 de 9.68 Ha. de extensión y a 1252 Ha. de la Unidad Catastral N.° 11462, terrenos ubicados en el distrito de Aucallama, provincia de Huaral, los que revierten a dominios del Ministerio de Agricultura. Agrega que esta misma Resolución Ministerial dispone que el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural efectuará las acciones necesarias para transferir a la Municipalidad Provincial de Huaral el área total de la Unidad catastral N.° 11293, para regularizar la situación jurídica de quienes vienen ocupando con fines de vivienda dicho predio. Asimismo, afirma que con la dación de estas Resoluciones Ministeriales estaba asegurado su derecho posesorio y de vivienda; y que, sin embargo con la Resolución de Alcaldía N.° 027/2004-MDA del 10 de febrero de 2004, que dispone regularizar la situación jurídica de propiedad del área a la Asociación Centro Poblado Los Gramadales, se desconoce su derecho de posesión y propiedad que viene ostentando en el Lote N.° 03 de la Mza. “C” de la Asociación de Vivienda Los Gramadales de Aucallama por más de diez años, y que permitía que esté expedito para ostentar la propiedad del inmueble referido, que ahora se pretende irregularmente transferir a la Asociación Centro Poblado Gramadales de Aucallama. Señala, finalmente, que el Alcalde de la accionada ha procedido ha efectuar trabajos de aplanamiento de calles y avenidas, y según el plano aprobado mediante resolución, que impugna, ha considerado su lote como una calle. 

 

La Municipalidad Distrital de Aucallama deduce la excepción de caducidad, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, por considerar que ha emitido la resolución cuestionada en uso de las facultades conferidas por Ley Orgánica de Municipalidades, cumpliendo con regular las extensiones de tierras de su jurisdicción, sin que ello constituya la afectación o un agravio a los que supuestamente están poseyendo las tierras, pues con la resolución en discusión no se han desconocido los derechos posesorios de quienes viene conduciendo su lote.

 

El Juzgado Civil de Huaral, con fecha 12 de mayo de 2004, declara improcedente la demanda, por considerar que la vía del amparo no es la idónea para ventilar la pretensión. Agrega que no se ha acreditado fehacientemente el derecho de propiedad, sino que, en función de un derecho de posesión que se aduce ejercer, se pretende tener un expectaticio derecho de propiedad, no siendo el de posesión un derecho constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada,  esencialmente por sus mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable a la demandante la Resolución de Alcaldía N.° 027/2004-MDA del 10 de febrero de 2004, mediante la cual se aprueban indebidamente los planos de Lotización, Ubicación y Memoria Descriptiva de la Asociación Centro Poblado Los Gramadales, que se ubica en la Carretera Panamericana Norte Km. 72, Variante Pasamayo, disponiendo ilegalmente que la demandada Municipalidad Distrital de Aucallama tramite ante el Proyecto Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, las acciones correspondientes para formalizar la transferencia a la emplazada del área total de la Unidad Catastral N.° 11293 (erradamente se consigna 11253), para regularizar la situación jurídica de propiedad del área de la Asociación Centro Poblado Los Gramadales, desconociendo a la Asociación Poseedores de Los Gramadales de Aucallama, y vulnerando su derecho constitucional de posesión, propiedad y de acceso en igualdad de condiciones al futuro derecho de propiedad.

2.      Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente vía no resulta idónea para dilucidar la pretensión reclamada, habida cuenta de que: a) la recurrente reconoce expresamente en su demanda que únicamente ostenta el derecho de posesión sobre los terrenos que invoca y no específicamente un derecho de propiedad, el que por el contrario y según alega, sólo tendría carácter espectaticio. Dicha afirmación es asimismo corroborada a fojas 10 de autos, en donde se aprecia el Certificado de Posesión otorgado a la actora con fecha 29 de junio de 2002 por la Asociación de Poseedores de los Gramadales de Aucallama; b) no estando definido el derecho de propiedad respecto de la recurrente, queda claro que aquello por lo que se reclama mediante la presente vía es específicamente el derecho de posesión, bajo el argumento de que este habría sido reconocido por determinadas resoluciones administrativas, hipotéticamente irrevocables por otras posteriores; c) este Colegiado ha señalado en reiterada jurisprudencia que, si bien el derecho de propiedad tiene reconocimiento y protección constitucional de conformidad con lo establecido en la Norma Suprema, no todos los aspectos de dicho atributo fundamental pueden considerarse de relevancia constitucional. Es esto último lo que sucede precisamente con la posesión, que no obstante configurarse como uno de los elementos que integra la propiedad, no pertenece al núcleo duro o contenido esencial de la misma, careciendo por tanto de protección en sede constitucional, limitándose su reconocimiento y eventual tutela a los supuestos y mecanismos que la ley, a través de los procesos ordinarios, establece; d) dentro del contexto descrito y no habiéndose acreditado afectación al contenido esencial del derecho de propiedad, la presente demanda constitucional debe declararse improcedente, sin perjuicio de reconocer que la eventual lesión del derecho de posesión por el que se reclama puedan merecer sustanciación y eventual reparación mediante los mecanismos establecidos por los procesos ordinarios.

 

3.      Sin perjuicio de las razones anteriormente precisadas, este Colegiado considera pertinente puntualizar, en prospectiva de futuras demandas constitucionales referidas al derecho de propiedad, que lo que constitucionalmente resulta amparable de dicho atributo fundamental son esencialmente, y como se puso de relieve en la Sentencia recaída en el Exp. N.° 008-2003-AI/TC (Fundamento N.° 26), los elementos que la integran en su rol tanto de instituto sobre el que el Estado interviene bajo determinados supuestos, como de derecho individual de libre autodeterminación. En su dimensión primera se garantiza que el poder estatal o corporativo no invada los ámbitos de la propiedad fuera de lo permisiblemente aceptado por la Norma Fundamental. En su dimensión segunda, que la propiedad pueda responder a los supuestos mínimos de uso, usufructo y disposición. Por otra parte, debido a la existencia de una variada e ilimitada gama de bienes sobre los que puede configurarse la propiedad (urbanos, rurales, muebles, inmuebles, materiales, inmateriales, públicos, privados, etc.), puede hablarse de diversos estatutos de la  misma, los que, no obstante asumir matices particulares para cada caso, no significan que la propiedad deje de ser una sola y que, por tanto, no pueda predicarse respecto de la misma elementos de común configuración. La magistratura constitucional, en todo caso, deberá construir los perfiles correspondientes a un contenido esencial del derecho a la propiedad que, de cara a lo postulado por nuestro ordenamiento fundamental, pueda predicarse como común denominador de las diversas clases o manifestaciones de la misma. Dentro de dicho contexto, queda claro que lo que representa la posesión no está referido a dicho contenido esencial y por tanto, fundamental, sino a un contenido estrictamente legal cuya definición y tratamiento se ubican fuera de los supuestos constitucionalmente relevantes, los que, como lo establece el artículo 5°, inciso 1) del Código Procesal Constitucional, no corresponden ser tramitados o verificados mediante la vía procesal constitucional.       

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

                   HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda interpuesta, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de la recurrente de acudir a los procesos judiciales ordinarios establecidos con el objeto de tutelar su alegada posesión.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO