EXP. N.° 3791-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

TERESA LEONOR

AHUMADA DE PISFIL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Leonor Ahumada de Pisfil contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 118, su fecha 5 de octubre de 2004, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 14 de enero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, solicitando que se suspenda la ejecución de la obra “Ampliación y Mejoramiento de la Parada de Chepén”, alegando que es comerciante y que trabaja en forma diaria y permanente en el interior de La Parada de Chepén, siendo socia activa de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Interior de La Parada de Chepén; asimismo, que la obra que se pretende ejecutar carece de los requisitos esenciales para su edificación. Finalmente, refiere que el Alcalde emplazado pretende reubicar a los asociados en las afueras de la Avenida Gonzáles Cáceda, entre las inmediaciones de las cuadras  9 a 12 , lo que crearía caos y desorden vehicular.

 

            La Municipalidad Provincial de Chepén contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, por lo que solicita que sea declarada infundada, aduciendo que no existe amenaza inminente o violación de los derechos constitucionales alegados. De otro lado, sostiene que la Municipalidad Provincial de Chepén es legítima propietaria del bien inmueble donde se ubica el Centro Comercial La Parada, por lo que se encuentra facultada para ejecutar sus planes y programas.

 

            El Juzgado Mixto de Chepén, con fecha 27 de febrero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que las especificaciones técnicas  que son materia de cuestionamiento sobre el expediente técnico de la obra “Ampliación y Mejoramiento de La Parada de Chepén” no pueden ser analizadas en un proceso constitucional, toda vez que este carece de estación probatoria.

 

            La recurrida confirmó la apelada, principalmente por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante solicita que se suspenda la ejecución de la obra “Ampliación y Mejoramiento de La Parada de Chepén”, alegando que se vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la libre empresa y a la libertad de comercio.

2.      Sostiene en su demanda que ha sido víctima de constantes amenazas verbales, presión psicológica, burlas, entre otros, que perjudican el desarrollo normal de su trabajo, lo cual, sin embargo, no acredita. De otro lado, respecto a las supuestas violaciones a la normativa técnica exigida para estas edificaciones, el medio probatorio presentado a fojas 11, no prueba de forma incontrovertible que hubiesen ocurrido; en ese sentido, debe precisarse que este Colegiado se ha pronunciado en tema similar en el Exp. N.º 4116-2004-AA/TC, donde expuso que con la Resolución Directoral N.° 001-2003-DDUU-MPCH del 10 de diciembre de 2003 –que en este proceso corre a fojas 77–, se acredita que la emplazada dispuso reubicar a los comerciantes del Centro Comercial La Parada hasta la culminación de la obra proyectada, acto administrativo que no fue impugnado por la demandante de manera oportuna.

 

3.      Por otro lado, la alegación referida a que la obra que se pretende ejecutar carece de  los requisitos  esenciales para tal efecto, no puede ser objeto de análisis en un proceso constitucional, pues este está diseñado para la protección de los derechos fundamentales y no para evaluar aspectos técnicos de tal índole; más aún cuando, en casos como los planteados en autos, se requiere de un proceso más lato que cuente con la etapa probatoria necesaria para que se discutan aspectos técnicos– urbanísticos, que no se encuentran vinculados con derecho constitucional alguno.

 

4.      En consecuencia, y por las razones anteriormente expuestas, la demanda debe ser desestimada.

           

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO