EXP.
N.° 3791-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
AHUMADA
DE PISFIL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por doña Teresa Leonor Ahumada de
Pisfil contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 118, su fecha 5 de octubre de
2004, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo
contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén, solicitando que se
suspenda la ejecución de la obra “Ampliación y Mejoramiento de la Parada de
Chepén”, alegando que es comerciante y que trabaja en forma diaria y permanente
en el interior de La Parada de Chepén, siendo socia activa de la Asociación de
Comerciantes Minoristas del Interior de La Parada de Chepén; asimismo, que la
obra que se pretende ejecutar carece de los requisitos esenciales para su
edificación. Finalmente, refiere que el Alcalde emplazado pretende reubicar a
los asociados en las afueras de la Avenida Gonzáles Cáceda, entre las
inmediaciones de las cuadras 9 a 12 ,
lo que crearía caos y desorden vehicular.
La Municipalidad Provincial de
Chepén contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
por lo que solicita que sea declarada infundada, aduciendo que no existe
amenaza inminente o violación de los derechos constitucionales alegados. De
otro lado, sostiene que la Municipalidad Provincial de Chepén es legítima
propietaria del bien inmueble donde se ubica el Centro Comercial La Parada, por
lo que se encuentra facultada para ejecutar sus planes y programas.
El Juzgado Mixto de Chepén, con
fecha 27 de febrero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que
las especificaciones técnicas que son
materia de cuestionamiento sobre el expediente técnico de la obra “Ampliación y
Mejoramiento de La Parada de Chepén” no pueden ser analizadas en un proceso
constitucional, toda vez que este carece de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada, principalmente
por los mismos fundamentos.
1.
La demandante solicita que se suspenda la
ejecución de la obra “Ampliación y Mejoramiento de La Parada de Chepén”,
alegando que se vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo,
a la libre empresa y a la libertad de comercio.
2.
Sostiene en su demanda que ha sido víctima de
constantes amenazas verbales, presión psicológica, burlas, entre otros, que
perjudican el desarrollo normal de su trabajo, lo cual, sin embargo, no
acredita. De otro lado, respecto a las supuestas violaciones a la normativa
técnica exigida para estas edificaciones, el medio probatorio presentado a
fojas 11, no prueba de forma incontrovertible que hubiesen ocurrido; en ese
sentido, debe precisarse que este Colegiado se ha pronunciado en tema similar
en el Exp. N.º 4116-2004-AA/TC, donde expuso que con la Resolución Directoral
N.° 001-2003-DDUU-MPCH del 10 de diciembre de 2003 –que en este proceso corre a
fojas 77–, se acredita que la emplazada dispuso reubicar a los comerciantes del
Centro Comercial La Parada hasta la culminación de la obra proyectada, acto
administrativo que no fue impugnado por la demandante de manera oportuna.
3.
Por otro lado, la alegación referida a que la
obra que se pretende ejecutar carece de
los requisitos esenciales para
tal efecto, no puede ser objeto de análisis en un proceso constitucional, pues
este está diseñado para la protección de los derechos fundamentales y no para
evaluar aspectos técnicos de tal índole; más aún cuando, en casos como los
planteados en autos, se requiere de un proceso más lato que cuente con la etapa
probatoria necesaria para que se discutan aspectos técnicos– urbanísticos, que
no se encuentran vinculados con derecho constitucional alguno.
4.
En consecuencia, y por las razones
anteriormente expuestas, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO