EXP. N.° 3792- 2004-AA/TC
LIMA
ESTELA GONZALES PALMA
En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Estela Gonzales Palma contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 92, su fecha 3 de junio de 2004, que declaró fundada, en parte, la acción de amparo de autos.
Con fecha 13 de agosto de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la
Resolución N.° 523, su fecha 12 de abril de 1994, se reajuste su pensión de
jubilación de conformidad con la Ley N.° 23908, y se disponga el pago de las
pensiones devengadas, los intereses legales, costos y costas. Aduce que
mediante la citada resolución se le otorgó una pensión de jubilación inicial
conforme al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndosele 51 años de edad y 31 de aportaciones.
La ONP contesta la demanda,
alegando que la determinación del pago de la pensión mínima, según la Ley N.°
23908, implica un incremento de la pensión que no puede ser establecido a
través de la acción de amparo, en la medida que esta no es la vía idónea para
modificar los derechos otorgados.
El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con
fecha 20 de octubre de 2003, declaró fundada en parte la demanda, por
considerar que la pensión otorgada a la demandante no se ajusta al monto mínimo
establecido por la Ley N.° 23908; e improcedente en el extremo referido al pago
de intereses y la indexación.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1. La presente acción fue declarada fundada en parte y por tanto, este Tribunal sólo debe pronunciarse con respecto al extremo declarado improcedente, es decir, a la indexación automática, intereses legales, costas y costos procesales.
2.
El
artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 establece que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que
los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional,
conforme lo establece también la 2ª Disposición Final y Transitoria de la
Constitución.
3.
El
artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que
se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º
de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta
las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al
consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.
4.
Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema
y, posteriormente, recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de
la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las
pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
5.
La
petición de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley
han generado, debe ser amparada según el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en el
extremo que es materia del recurso extraordinario en referencia al pago de los intereses legales.
2.
Ordenar a la ONP el pago de los intereses legales de
acuerdo con el fundamento N.° 5 supra.
3.
Declarar
INFUNDADA en el extremo referido a
la indexación automática y al pago de las costas y costos procesales.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO