EXP. N.° 3792- 2004-AA/TC

LIMA

ESTELA GONZALES PALMA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de enero de 2005, la Sala  Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados  Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Estela Gonzales Palma contra la sentencia de la  Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, de fojas 92, su fecha 3 de junio de 2004, que  declaró fundada, en parte, la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 13 de agosto de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 523, su fecha 12 de abril de 1994, se reajuste su pensión de jubilación de conformidad con la Ley N.° 23908, y se disponga el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales, costos y costas. Aduce que mediante la citada resolución se le otorgó una pensión de jubilación inicial conforme al Decreto Ley N.° 19990, reconociéndosele 51 años de edad  y 31 de aportaciones.

 

La ONP contesta la demanda, alegando que la determinación del pago de la pensión mínima, según la Ley N.° 23908, implica un incremento de la pensión que no puede ser establecido a través de la acción de amparo, en la medida que esta no es la vía idónea para modificar los derechos otorgados.

 

 El Vigésimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 20 de octubre de 2003, declaró fundada en parte la demanda, por considerar que la pensión otorgada a la demandante no se ajusta al monto mínimo establecido por la Ley N.° 23908; e improcedente en el extremo referido al pago de intereses y la indexación.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

 

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente acción fue declarada fundada en parte y por tanto, este Tribunal sólo debe pronunciarse con respecto al extremo declarado improcedente, es decir, a la indexación automática, intereses legales, costas y costos procesales.

 

Del reajuste de las pensiones

 

2.      El artículo 79º del Decreto Ley N.° 19990 establece que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78º, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que los artículos 60º a 64º de su Reglamento también se refieren a que dicho reajuste se efectuará en función de las variables de la economía nacional, conforme lo establece también la 2ª Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

 

3.      El artículo 4º de la Ley N.º 23908 señala que “el reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley N.º 19990 y los artículos 60º a 64º de su Reglamento se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona urbana de Lima”.

 

4.      Por tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y, posteriormente, recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

5.      La petición de pago de los intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a ley han generado, debe ser amparada según el artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA, en parte, la demanda en el extremo que es materia del recurso extraordinario en referencia al pago de  los intereses legales.

 

2.              Ordenar a la ONP el pago de los intereses legales de acuerdo con el fundamento N.° 5 supra.

 

3.      Declarar INFUNDADA en el extremo referido a la indexación automática y al pago de las costas y costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO