EXP.
N.° 3793-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
DÁVILA
HERNÁNDEZ
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Alberto Dávila Hernández
contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de La Libertad, de fojas 116, su fecha 5 de octubre de 2004, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 13 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo
contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Chepén solicitando que se
suspenda la ejecución de la obra “Ampliación y Mejoramiento de La Parada de
Chepén”, alegando que es comerciante y que trabaja en forma diaria y permanente
en el Interior de La Parada de Chepén, siendo
socio activo de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Interior de
La Parada de Chepén, así como que la obra que pretende ejecutar el demandado
carece de los requisitos esenciales para su edificación. De otro lado,
manifiesta que una parte del terreno sobre el cual se pretende construir pertenecen
a terceras personas, ajenas a la Municipalidad, y que el Alcalde emplazado
pretende reubicarlo en las afueras de la Avenida Gonzáles Cáceda, entre las
inmediaciones de las cuadras 9 a 12, lo
que crearía caos y desorden vehicular.
La Municipalidad Provincial de
Chepén contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos,
por lo que solicita que sea declarada infundada, aduciendo que no existe
amenaza inminente o violación de los derechos constitucionales alegados, dado
que la Municipalidad Provincial de Chepén es la legítima propietaria del bien
inmueble donde se ubica el Centro Comercial La Parada, por lo que está
facultada para ejecutar sus planes y programas para promover el desarrollo
económico.
El Juzgado Mixto de Chepén, con
fecha 27 de febrero de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que
las especificaciones técnicas que son
materia de cuestionamiento sobre el expediente técnico de la obra “Ampliación y
Mejoramiento de La Parada de Chepén”, no pueden analizarse en un proceso
constitucional, debido a que ser analizadas en un proceso constitucional, pues
este carece de estación probatoria.
La recurrida confirmó la apelada,
principalmente por los mismos fundamentos.
1.
La demandante solicita que se suspenda la
ejecución de la obra “Ampliación y Mejoramiento de La Parada de Chepén”,
alegando que se vulnera sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo,
a la libre empresa y a la libertad de comercio.
2.
Sostiene en su demanda que ha sido víctima de
constantes amenazas verbales, presión psicológica, burlas, entre otras, que
perjudican el desarrollo normal de su trabajo, lo cual, sin embargo, no
acreditado. De otro lado, las alegaciones relativas a las supuestas violaciones
a la normativa técnica exigida para estas edificaciones, conforme al medio
probatorio presentados a fojas 11, no prueban de forma incontrovertible tales
alegaciones; en ese sentido, debe precisarse, que este Colegiado se ha
pronunciado en tema similar en el Exp. N.º 4116-2004-AA/TC, donde expuso que
con la Resolución Directoral N.° 001-2003-DDUU-MPCH del 10 de diciembre de 2003
–que en este proceso corre a fojas 75–, se acredita que la emplazada dispuso
reubicar a los comerciantes del Centro Comercial La Parada hasta la culminación
de la obra proyectada, acto administrativo que no fue impugnado por el
demandante de manera oportuna.
3.
Cabe resaltar también, que la alegación
referida a que la obra que se pretende ejecutar carece de los requisitos esenciales para tal efecto,
no puede ser objeto de análisis en un proceso constitucional, pues este está
diseñado para la protección de los derechos fundamentales y no para evaluar
aspectos técnicos de tal índole; más aún cuando, en casos como los planteados
en autos, se requiere de un proceso más lato que cuente con la etapa probatoria
necesaria para que se discutan aspectos técnicos urbanísticos, que no se
encuentran vinculados con derecho constitucional alguno.
4.
En consecuencia, y por las razones
anteriormente expuesta, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del
Perú
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de autos.
Notifíquese
y publíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO