EXP. N.° 3804-2004-AA/TC

CONO NORTE DE LIMA

PEDRO ROBERTO

ESPINOZA SALAZAR

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Roberto Espinoza Salazar contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 177, su fecha 5 de julio de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de diciembre de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Consejo Directivo de la Asociación de Comerciantes “6 de febrero” y la Asociación de Comerciantes “6 de febrero”, por haber sido excluido de los correspondientes beneficios a su calidad de asociado, vulnerándose sus derechos constitucionales de asociación, al debido proceso y de defensa. Manifiesta que mediante notificación de fecha 10 de octubre de 2003 se le hizo conocer que en Asamblea del Consejo Directivo de la Asociación fue excluido de ella por no pagar el precio del terreno que venía ocupando. Asimismo, manifiesta que la sanción de exclusión la ha realizado el Consejo Directivo, contraviniendo el Estatuto de la Asociación, que para la decisión referida faculta solo a la Asamblea General, en su calidad de máxima autoridad institucional.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, argumentando que el recurrente fue excluido en Asamblea General conforme lo establece su Estatuto por haber incurrido en faltas graves; que las notificaciones fueron entregadas conforme al plazo establecido; y que la recurrente ha transgredido los fines y objetivos de la Asociación, señaladas en los artículos 4º, 7º y 12º del Estatuto, al haber incumplido con el pago de las cuotas mensuales.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 19 de febrero de 2004, declaró infundada la demanda, argumentando que el acuerdo de exclusión como asociado del recurrente fue adoptada por la Asamblea General de Asociados, órgano competente conforme lo establece el Estatuto y no por el Consejo Directivo, asimismo, agrega que en reiteradas ocasiones se le comunicó al actor para que cumpla con la cancelación de sus deudas pendientes. 

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente, señalando que a través de la demanda de amparo no se pueden dilucidar los derechos estatutarios, ni si efectivamente el actor se encuentra comprendido en la causal de exclusión de asociado, puesto que se requiere de actividad probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se inaplique el acuerdo tomado en la Asamblea General  Extraordinaria de fecha 19 de setiembre de 2003, por el cual se excluye al recurrente de la Asociación de Comerciantes “6 de Febrero”.

 

2.      A fojas 23 corre la carta notarial que cursa la Asociación de Comerciantes “6 de Febrero” informando al demandante que el motivo de su exclusión es por incumplimiento de pago del precio del terreno que está ocupando.

 

3.      A fojas 82 se le comunicó al recurrente la liquidación de la deuda pendiente de pago por la compra del terreno de conformidad al convenio celebrado.

 

4.      Está acreditado que en la Asamblea General Extraordinaria de la Asociación realizada el 19 de setiembre de 2003, se decidió retirarle al recurrente su calidad de asociado en aplicación de lo que establecen los artículos 18º inciso, ‘’c’’ y 19º del Estatuto de la Asociación.

 

5.      La decisión de la Asamblea General Extraordinaria se fundamenta en el artículo 7º del Estatuto Social, que establece que: ‘’es obligación de todos los asociados pagar puntualmente sus cuotas ordinarias y extraordinarias’’, y en el artículo 15º, inciso ‘’c’’, que señala que: ‘’(...) se pierde la calidad de miembro asociado por exclusión acordada por la Asamblea General cuando el asociado ha incumplido reiteradamente las disposiciones del estatuto vigente de la asociación’’.

 

6.      La medida disciplinaria impuesta conforme el artículo decimoctavo, inciso ‘’c’’, prescribe que los asociados serán sancionados con la exclusión para casos como el presente. En consecuencia, la exclusión ha sido realizada conforme lo establece el Estatuto.

 

7.      El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en casos similares, precisando que entre las facultades de toda asociación se encuentra la prerrogativa de la separación. Asimismo, la doctrina y el derecho positivo establecen que en observancia del debido proceso  y el principio de legalidad, cabe la posibilidad de apartar de la asociación a alguno uno de sus miembros por causales específicas. Al respecto, la jurisprudencia comparada (Tribunal Constitucional Español, en la Sentencia 218/88), estableció lo siguiente: “(...) Y en cuanto la asociación no sólo crea un vínculo jurídico entre los socios sino también  una solidaridad moral, basada en la confianza recíproca y en la adhesión a los fines asociativos; no puede descartarse  que los estatutos puedan establecer como causa de expulsión una conducta que la propia asociación, cuya voluntad se expresa por los acuerdos de sus órganos rectores, valore como lesiva a los intereses sociales [...]”.

 

8.      En consecuencia, al no haberse acreditado la vulneración de los derechos constitucionales, la demanda debe ser desestimada.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI