EXP. N.° 3809- 2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SOLANO RIVERA
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña María Esther Solano Rivera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 6 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 30 de julio de
2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de
viudez según lo previsto por la Ley N.° 23908, así como el pago de los
devengados, intereses de ley y las costas y costos del proceso.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de diciembre de 2003,
declara fundada, en parte, la demanda, alegando que cuando en que se produjo la
contingencia de la demandante todavía se encontraba vigente la Ley N.° 23908; e
improcedente en el extremo referido al pago de intereses legales, sin condena
de costas ni costos.
La recurrida, revocando la apelada declara improcedente la
demanda, por considerar que la demandante no ha presentado la resolución que
establezca su pensión de sobrevivencia,
para así poder determinar si el monto que figura en la boleta de pago se
ajusta, o no, a la ley invocada.
1.
La
demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación (viudez) con
arreglo a la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de
tres remuneraciones mínimas vitales.
2.
De
la boleta de pago obrante a fojas 3, así como de lo expuesto en la demanda,
obrante a fojas 8 de autos, se acredita que a la recurrente se le otorgó
pensión de sobreviviente (viudez) al amparo de la Ley N.° 19990 a partir del 17
de octubre de 1993, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante; es decir,
con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, cuando ya no era aplicable
la Ley N.° 23908.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO