EXP. N.° 3809- 2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

MARÍA ESTHER

SOLANO RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Esther Solano Rivera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 117, su fecha 6 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de julio de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de viudez según lo previsto por la Ley N.° 23908, así como el pago de los devengados, intereses de ley y las costas y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 30 de diciembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, alegando que cuando en que se produjo la contingencia de la demandante todavía se encontraba vigente la Ley N.° 23908; e improcedente en el extremo referido al pago de intereses legales, sin condena de costas ni costos.

 

 La recurrida, revocando la apelada declara improcedente la demanda, por considerar que la demandante no ha presentado la resolución que establezca su pensión de  sobrevivencia, para así poder determinar si el monto que figura en la boleta de pago se ajusta, o no, a la ley invocada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación (viudez) con arreglo a la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de tres remuneraciones mínimas vitales.

 

2.      De la boleta de pago obrante a fojas 3, así como de lo expuesto en la demanda, obrante a fojas 8 de autos, se acredita que a la recurrente se le otorgó pensión de sobreviviente (viudez) al amparo de la Ley N.° 19990 a partir del 17 de octubre de 1993, fecha de fallecimiento de su cónyuge causante; es decir, con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, cuando ya no era  aplicable  la Ley N.° 23908.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO