EXP. N.º 3810-2004-AA/TC
SAN MARTÍN
LIRA RAMÍREZ
En Moyobamba, al 12 de enero
de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los
magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la
siguiente sentencia
Con fecha 30 de diciembre de
2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior
y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se emita
resolución administrativa en la que se le reconozcan los beneficios no
pensionables correspondientes al grado de Comandante de la Policía Nacional del
Perú; y que, en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y
los devengados generados a la fecha y se establezca la responsabilidad de los
funcionarios. Aduce que pasó a la situación de retiro por la causal de
renovación con el grado de Mayor, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de
Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados
beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Comandante).
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y caducidad, y solicita que la demanda sea declarada
improcedente, manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional
del recurrente, sino que más bien este ha realizado una interpretación
tergiversada de la ley llegando a la conclusión de que, por ostentar el grado
de Comandante en retiro, le corresponden los beneficios no pensionables de un
Mayor en actividad.
El Segundo Juzgado
Especializado Civil de San Martín -Tarapoto, con fecha 20 de mayo de 2004,
declaró infundada las excepciones planteadas y fundada la demanda, por estimar
que pasar al retiro por renovación no tiene carácter sancionatorio y que
ilegalmente se le ha lesionando los derechos económicos del accionante.
La recurrida, revoca, la apelada
y declara infundada la demanda por estimar que si bien al recurrente le
corresponde el íntegro de las remuneraciones pensionables al grado inmediato
superior no sucede lo mismo con los beneficios y otros goces no pensionables
1.
El
actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Mayor en
situación de retiro, el beneficio económico por concepto de combustible y
servicio de chofer que corresponde al grado de Comandante, conforme al artículo
10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.
2.
El
Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846,
modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al
personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios,
la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para
el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración
pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no pensionables.
3.
Respecto
al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del
artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será
incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está
inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir
como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables
correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.
Adicionalmente, en el
segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que
pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los
incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga
mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los
incisos h) e i) si fuera el caso”.
4.
El
inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá
derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de
igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro
con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con
servicios ininterrumpidos, o por renovación.
Por consiguiente, la norma
dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables correspondan
a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por
el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida
en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que
no implica en modo alguno un ascenso.
5.
En
el presente caso, consta de la Resolución Directoral N.º 329-2003
DIRLOG-PNP/DIVCOM del 12 de julio de 2003 (fojas 19) y de la demanda de autos,
que el recurrente pasó a la situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado,
conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las
remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en
el Cuadro de Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que
significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del
grado de Comandante, y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme
al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Mayor, razón por
la cual la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ALVA
ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO