EXP. N.º 3810-2004-AA/TC

SAN MARTÍN

JAVIER ANTONIO

LIRA RAMÍREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Moyobamba, al 12 de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Javier Antonio Lira Ramírez contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de San Martín-Moyobamba, de fojas 148, su fecha 26 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, solicitando que se emita resolución administrativa en la que se le reconozcan los beneficios no pensionables correspondientes al grado de Comandante de la Policía Nacional del Perú; y que, en consecuencia, se ordene el pago de los beneficios reclamados y los devengados generados a la fecha y se establezca la responsabilidad de los funcionarios. Aduce que pasó a la situación de retiro por la causal de renovación con el grado de Mayor, cuando se encontraba inscrito en el Cuadro de Méritos para el ascenso, razón por la cual le corresponden los mencionados beneficios, equivalentes a los del grado inmediato superior (Comandante).

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y caducidad, y solicita que la demanda sea declarada improcedente, manifestando que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del recurrente, sino que más bien este ha realizado una interpretación tergiversada de la ley llegando a la conclusión de que, por ostentar el grado de Comandante en retiro, le corresponden los beneficios no pensionables de un Mayor en actividad.

 

El Segundo Juzgado Especializado Civil de San Martín -Tarapoto, con fecha 20 de mayo de 2004, declaró infundada las excepciones planteadas y fundada la demanda, por estimar que pasar al retiro por renovación no tiene carácter sancionatorio y que ilegalmente se le ha lesionando los derechos económicos del accionante.

 

La recurrida, revoca, la apelada y declara infundada la demanda por estimar que si bien al recurrente le corresponde el íntegro de las remuneraciones pensionables al grado inmediato superior no sucede lo mismo con los beneficios y otros goces no pensionables

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El actor demanda que se incluya en el pago de su pensión mensual de Mayor en situación de retiro, el beneficio económico por concepto de combustible y servicio de chofer que corresponde al grado de Comandante, conforme al artículo 10º, inciso i), del Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.° 24640.

 

2.      El Régimen de Pensiones Militar-Policial, regulado por el Decreto Ley N.º 19846, modificado por la Ley N.º 24640, establece los goces que corresponden al personal que pasa a la situación de retiro, en función al tiempo de servicios, la ininterrupción de los mismos, y la inscripción en el cuadro de mérito para el ascenso. Conforme a ello, se otorga pensiones de acuerdo a la remuneración pensionable correspondiente, y adicionalmente beneficios y otros goces no pensionables.

 

3.      Respecto al pase a retiro por la causal de “Renovación de Cuadros”, el inciso g) del artículo 10º del Decreto Ley señala que la pensión que corresponde será incrementada con el 14% de la remuneración básica respectiva; y, si se está inscrito en el cuadro de mérito para el ascenso, se tendrá derecho a percibir como pensión mensual el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad.

 

Adicionalmente, en el segundo párrafo final del mismo artículo se precisa que “Cuando el personal que pasa a la situación de retiro se encuentra comprendido en dos o más de los incisos anteriores, le será de aplicación únicamente el inciso que le otorga mayores beneficios, siendo procedente adicionar los beneficios que conceden los incisos h) e i) si fuera el caso”.

 

4.      El inciso i) del artículo 10° del referido Decreto Ley, especifica que se tendrá derecho a los beneficios y otros goces no pensionables acordados a los de igual grado en situación de actividad si se pasa a la situación de retiro con 30 o más años de servicios o por límite de edad, en ambos casos, con servicios ininterrumpidos, o por renovación.

 

Por consiguiente, la norma dispone que, en estos casos, los beneficios y goces no pensionables correspondan a los percibidos por el personal en actividad del grado efectivo ostentado por el pensionista a la fecha de su pase al retiro, dado que la pensión concedida en el grado inmediato superior es sólo un beneficio económico al retirado, que no implica en modo alguno un ascenso.

 

5.      En el presente caso, consta de la Resolución Directoral N.º 329-2003 DIRLOG-PNP/DIVCOM del 12 de julio de 2003 (fojas 19) y de la demanda de autos, que el recurrente pasó a la situación de retiro por renovación, habiéndosele otorgado, conforme a ley, una pensión de retiro renovable equivalente al íntegro de las remuneraciones pensionables del grado inmediato superior, pues se encontraba en el Cuadro de Mérito de Ascenso, y las no pensionables en su grado, lo que significa que viene percibiendo una pensión de retiro equivalente a la del grado de Comandante, y adicionalmente los beneficios no pensionables conforme al grado que ostentaba a la fecha de su cese, esto es, el de Mayor, razón por la cual la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO