EXP. N.° 3815-2004-AC/TC
CAJAMARCA
JOSÉ RICARDO
SOLDADO ALACHE
En Lima, a los 26 días del mes de
enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don José
Ricardo Soldado Alache contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil
de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 227, su fecha 30 de
setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.
Con
fecha 6 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra
el Presidente Ejecutivo del Seguro Social de Salud (EsSalud), con el objeto de
que se dé cumplimiento a la Ley N.° 27534, que concede amnistía general a los
defensores del Estado de derecho; y, en consecuencia, se disponga su
reincorporación en el cargo de Jefe de la División de Recaudación y Cuentas
Corrientes de la Gerencia Departamental de EsSalud Cajamarca, reconociéndole
como tiempo de servicios el comprendido entre el 6 de julio de 1992 y la fecha
en que sea reincorporado. Manifiesta
que, en su condición de Secretario de Defensa del CUT, imitió opinión acerca de
los actos de corrupción del ex Gerente del fenecido Instituto Peruano de
Seguridad Social-Cajamarca, y que, en represalia, se le cursó, primero, la
carta de fecha 26 de junio de 1992, conminándolo a renunciar, y, porteriormente,
el 5 de julio del mismo año; agrega que fue denunciado penalmente por el delito
de “falsificación de documentos”, pero que el proceso penal fue archivado; que
el emplazado, pese a haberlo solicitado reiteradamente, se niega a dar
cumplimiento a la Ley N.º 27534.
El
apoderado del emplazado propone las excepciones de falta de agotamiento de la
vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la
declare infundada o improcedente, expresando que el cese del demandante no se
ajusta a ninguno de los supuestos que prevé la Ley N.º 27534, puesto que él
renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.
El
Juzgado Mixto de Cajamarca, con fecha 29 de enero de 2004, declaró fundada la
excepción de falta de agotamiento de la via administrativa e improcedente la
demanda, por considerar que el demandante renunció voluntariamente y no fue
despedido como consecuencia de colaborar con el restablecimiento de la
democracia, por lo que no le es aplicable
la Ley N.° 27534; que, por otro lado, el recurrente inció la vía
administrativa, sin agotarla.
La
recurrida confirmó la apelada, por estimar que el demandante no cumplió con
agotar la vía administrativa.
1. Las excepciones propuestas deben desestimarse, puesto que con la carta notarial 3, el recurrente ha satisfecho el requisito que preveía el inciso 1) del artículo 5º de la Ley N.º 26301, vigente al momento de presentación de la demanda; y atendiendo a que el requerimiento de tutela se encontraba habilitado al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de ley.
2. El inciso 6) del artículo 200º de la Constitución precisa que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.
3.
Sin embargo la Ley N.° 27534, que
concede amnistía general a los defensores del Estado de derecho, precisa
determinados supuestos para la aplicación de la amnistía a casos concretos
correspondiéndole así al demandante, probar que en su caso se han cumplido los
requerimientos de la ley y no lo ha hecho.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la acción
de cumplimiento.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
VERGARA GOTELLI