EXP. N.° 3815-2004-AC/TC

CAJAMARCA

JOSÉ RICARDO

SOLDADO ALACHE

 

 SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 ASUNTO

            Recurso extraordinario interpuesto por don José Ricardo Soldado Alache contra la sentencia de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 227, su fecha 30 de setiembre de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 ANTECEDENTES

 Con fecha 6 de junio de 2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Presidente Ejecutivo del Seguro Social de Salud (EsSalud), con el objeto de que se dé cumplimiento a la Ley N.° 27534, que concede amnistía general a los defensores del Estado de derecho; y, en consecuencia, se disponga su reincorporación en el cargo de Jefe de la División de Recaudación y Cuentas Corrientes de la Gerencia Departamental de EsSalud Cajamarca, reconociéndole como tiempo de servicios el comprendido entre el 6 de julio de 1992 y la fecha en que sea reincorporado.  Manifiesta que, en su condición de Secretario de Defensa del CUT, imitió opinión acerca de los actos de corrupción del ex Gerente del fenecido Instituto Peruano de Seguridad Social-Cajamarca, y que, en represalia, se le cursó, primero, la carta de fecha 26 de junio de 1992, conminándolo a renunciar, y, porteriormente, el 5 de julio del mismo año; agrega que fue denunciado penalmente por el delito de “falsificación de documentos”, pero que el proceso penal fue archivado; que el emplazado, pese a haberlo solicitado reiteradamente, se niega a dar cumplimiento a la Ley N.º 27534.

 El apoderado del emplazado propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y contesta la demanda solicitando que se la declare infundada o improcedente, expresando que el cese del demandante no se ajusta a ninguno de los supuestos que prevé la Ley N.º 27534, puesto que él renunció voluntariamente a su puesto de trabajo.

 El Juzgado Mixto de Cajamarca, con fecha 29 de enero de 2004, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la via administrativa e improcedente la demanda, por considerar que el demandante renunció voluntariamente y no fue despedido como consecuencia de colaborar con el restablecimiento de la democracia, por lo que no le es aplicable  la Ley N.° 27534; que, por otro lado, el recurrente inció la vía administrativa, sin agotarla.

 La recurrida confirmó la apelada, por estimar que el demandante no cumplió con agotar la vía administrativa.

 FUNDAMENTOS

1.   Las excepciones propuestas deben desestimarse, puesto que con la carta notarial 3, el recurrente ha satisfecho el requisito que preveía el inciso 1) del artículo 5º de la Ley N.º 26301, vigente al momento de presentación de la demanda; y atendiendo a que el requerimiento de tutela se encontraba habilitado al haberse interpuesto la demanda dentro del plazo de ley.

2.   El inciso 6) del artículo 200º de la Constitución precisa que la acción de cumplimiento “procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”.

3.        Sin embargo la Ley N.° 27534, que concede amnistía general a los defensores del Estado de derecho, precisa determinados supuestos para la aplicación de la amnistía a casos concretos correspondiéndole así al demandante, probar que en su caso se han cumplido los requerimientos de la ley y no lo ha hecho.

 

 Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad  que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

 HA RESUELTO

 

 Declarar INFUNDADA la acción de cumplimiento.

 

 Publíquese y notifíquese.

 

 SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI