EXP. N.° 3824-2004-AA/TC

LIMA

JUAN SALVADOR

QUINTANA FALCONI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Salvador Quintana Falconi contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 314, su fecha 8 de julio de 2004, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 1470-2003-GO/ONP, del 28 de febrero de 2003, que declara infundado su recurso de apelación interpuesto contra la resolución que le deniega el otorgamiento de pensión de jubilación, en virtud de lo establecido en el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, reconociéndole únicamente 3 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, cuando, según sostiene, su número de aportes acreditados superaba los 20 años; por lo que solicita que se disponga la continuación del trámite correspondiente, a fin de que pueda obtener su pensión de jubilación.

 

La ONP contesta la demanda alegando que ésta no es la vía idónea para el reconocimiento de años de aportaciones.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2003, declara improcedente la demanda al considerar que el demandante no ha cumplido con acreditar debidamente las aportaciones requeridas, no siendo esta la vía idonea para tal efecto.

 

La recurrida confirma la apelada, aduciendo que la demandada se pronunció respecto a la imposibilidad material de acreditar el total de aportaciones efectuadas, al no haber podido ubicar los archivos respectivos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende el reconocimiento de una pensión de jubilación que le fue denegada porque, a juicio de la ONP, no reunía los 20 años de aportaciones necesarios para obtener dicho derecho (artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967); sin embargo, éste alega que sí cumple con los requisitos legales para ello. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.    Los artículos 38°, 47° y 48° del Decreto Ley N.° 19990 constituyen las disposiciones legales que configuran el derecho constitucionalmente protegido para acceder a la pensión reclamada. En éstos se establece que están comprendidos en el régimen especial de jubilación los hombres nacidos antes del 1 de julio de 1931, que a la fecha de vigencia de este Decreto Ley estén inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del Empleado; agregando que el monto de la pensión que se otorgue a estos asegurados que acrediten 60 años de edad, será equivalente al 50% de la remuneración de referencia por los primeros 5 años completos de aportación. Dicho porcentaje se incrementará en 1.2% por cada año completo adicional de aportación.

 

4.    Este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que para la calificación de las pensiones se debe tener en cuenta que:

 

a)        El estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación es el vigente cuando el interesado cumple con los requisitos exigidos por la ley, y que el nuevo sistema de cálculo de pensión de jubilación, establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplica únicamente a los asegurados que a la fecha de su entrada en vigencia no cumplían con los requisitos señalados en el Decreto Ley N.° 19990, y no a los que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha (Sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-AI/TC).

 

b)        A tenor del artículo 57º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas con fecha anterior al 1 de mayo de 1973. En ese sentido, la Ley N.º 28407, vigente desde el 3 de diciembre de 2004, recogió este criterio y declaró expedito el derecho de cualquier aportante para solicitar la revisión de cualquier resolución que se hubiera expedido contraviniendo lo dispuesto en los artículos 56º y 57º del decreto supremo referido, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990.

 

c)        En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.    En ese sentido, para acreditar la titularidad de derecho a la pensión y el cumplimiento de los requisitos legales que configuran el derecho, el demandante ha acompañado una serie de documentos, respecto de los cuales este Tribunal determina los siguiente:

 

5.1. Edad

    

         Copia de su Documento Nacional de Identidad, con el cual se constata que nació el 24 de junio de 1931, y que, por tanto, cumplió la edad requerida para la pensión reclamada el 24 de junio de 1991.

 

5.2 Años de aportaciones

 

1)      Copia de las Resoluciones N.os 1470-2003-GO/ONP y 0000002748-2003-  ONP/DC/DL 19990 (Expediente N.º 11300001302) y del Cuadro de Resumen de Aportaciones, los cuales refieren que en aplicación del artículo 23° de la Ley N.° 8433, los aportes realizados durante el año 1953 han perdido validez; que los aportes efectuados durante los años 1963, 1964, 1970 a 1973, 1988 a 1991 y, 1992 a 1993, no han sido fehacientemente acreditados, y que en caso de acreditarse los aportes referidos a los años 1993 a 1999, no se reuniría el número necesario para obtener el derecho a pensión; agregando que sólo se han acreditado 3 años y 4 meses de aportaciones.

 

2)      Copia de diversas planillas de pago y de cuatro Certificados de Trabajo expedidos por Duotex, Constructora Bruvic S.A., Inmobiliaria Santa Florencia S.A. y Embotelladora Peruana S.A., en los cuales se certifica que el demandante trabajó del 3 de mayo de 1951 al 15 de enero de 1952, del 15 de febrero de 1953 al 31 de marzo de 1961, de octubre de 1970 a enero de 1973, de marzo de 1983 a mayo de 1993 y de junio de 1993 a julio de 1999; es decir que éste, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, del 18 de diciembre de 1992, reunía más de 20 años de aportaciones.

 

6.    En consecuencia, el Tribunal Constitucional considera que aun cuando en el proceso de amparo no se encuentra prevista una etapa probatoria, el demandante ha presentado suficientes medios probatorios que no requieren actuación (artículo 9º del CPConst.) y que demuestran: i) que cumple con el requisito de edad exigido para obtener una pensión; y, ii) que teniendo en cuenta su tiempo de servicios, acredita más de 20 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

En tal sentido, el demandante reúne todos los requisitos legales exigidos para la percepción de la pensión de jubilación reclamada y, consiguientemente, se ha desconocido arbitrariamente el derecho constitucional que le asiste, por lo que la demandada debe reconocer su derecho a la pensión de jubilación.

 

7.    En cuanto al pago de las pensiones devengadas, resulta aplicable al caso el artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, que señala que: “(...) sólo se abonarán por un periodo no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario”.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

2.      Declarar nulas las Resoluciones N.os 1470-2003-GO/ONP y 0000002748-2003-ONP/DC/DL 19990.

 

3.      Ordenar que la demandada otorgue la pensión de jubilación al demandante, conforme con los fundamentos expuestos en la presente sentencia, con el abono de los devengados correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO