EXP. N.° 3825-2004-AC/TC

TACNA

JOSÉ CAZARIA

CARPIO TICONA

Y OTRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En  Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen; Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Cazaría Carpio Ticona  y otro  contra la sentencia  de la  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua de fojas 198, su fecha 7 de julio de 2004, que revoca la sentencia  apelada y reformándola declararon fundadas las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y  Caducidad, declarando Nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso e innecesario pronunciarse sobre el fondo de la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 15 de agosto de 2003, los recurrentes interponen acción de  cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Tacna, notificándose al procurador público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de  Educación,  con el objeto que se de cumplimiento al Decreto de  Urgencia N.° 37-94, a efectos que se les otorgue la bonificación prevista en dicho dispositivo legal de acuerdo a los montos  que les corresponden según su nivel remunerativo, para lo cual debe ejecutarse Resolución Directoral Regional N° 000901 de fecha 5 de abril del 2001 la que se expidiera de acuerdo a lo normado por la. la Resolución Ejecutiva Regional  N° 309-94-R.MTP- CTAR/P de fecha 17 de Octubre de 1994

 

El representante legal de la  Dirección Regional de Educación Tacna solicita la nulidad del auto admisorio, deduce la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y contesta la demanda la que solicita que se declare infundada.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación solicita se declare infundada o alternativamente improcedente la demanda, deduciendo la excepciones  de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y la de Caducidad de la Acción.

 

El Primer Juzgado Civil de Tacna declara improcedentes las excepciones planteadas y  fundada la demanda ya  que la bonificación establecida por el Decreto Supremo N° 19-94-PCM, les ha sido otorgada por error de la administración, cuando en realidad les corresponde la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 037-94, pues tienen los niveles remunerativos F-5 y F-3.

La recurrida  revocó la apelada, por considerar que las excepciones planteadas son fundadas, por lo que y reformando  la  apelada declararon nulo todo lo actuado y la conclusión del proceso.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Como aparece de fojas 31 a fojas 34 de autos, los demandantes han dado cumplimiento al entonces vigente artículo 5°  inciso c) de la Ley N° 26301, cursando las correspondientes cartas notariales requiriendo el cumplimiento del pago de la bonificación dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 37-94, acatándose la Resolución Directoral Regional N° 000901 de fecha 5 de abril del 2001, la que se expidiera de acuerdo a lo normado por la Dirección Ejecutiva Regional  N° 309-94-R.MTP- CTAR/P de fecha 17 de Octubre de 1994. 

 

2.      La presente acción busca que  se cumpla con pagar a los demandantes la bonificación especial reconocida en el Decreto de Urgencia N.° 037-94, en su calidad de ex funcionarios del Sector Educación, pertenecientes al régimen pensionario del Decreto Ley N° 20530.

 

3.      Habiendo la recurrida declarado fundadas la excepciones y dispuesto que se anule todo lo actuado y  la conclusión del proceso, es pertinente pronunciarse primero al respecto.

 

4.      En efecto, se ha deducido la excepción de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa, pero no se ha referido que esta acción está destinada al cumplimiento de un acto administrativo, que tiene la condición de cosa decidida, cual es la Resolución Directoral Regional N° 000901, cuyo cumplimiento era sólo exigible mediante carta notarial, lo cual los demandantes cumplieron conforme se tiene expuesto en Fundamento 1., supra.

 

5.      El cumplimiento de un acto administrativo mediante una acción de garantía, cuando la autoridad o el funcionario es renuente a materializarlo, está previsto  en el numeral 6., del artículo 200 de la Constitución Política del Perú,  requiriendo para ello, previamente, de conformidad con lo prescrito en el inciso c), del artículo 5° de la entonces vigente Ley N° 26301, el requerimiento notarial. No está previsto un procedimiento administrativo para el cumplimiento de un acto administrativo.

 

6.      Es mas, los demandados no niegan la vigencia del acto administrativo cuyo cumplimiento se requiere, sino mas bien, como aparece  del Oficio N° 2234 –2003-G.R.T- -DRET/ OAJ, que corre a fojas 94 de autos, dirigido al demandante Luis Ignacio Pinto Carbajal, ofrecido  por el Director de la Región de Educación de Tacna, reconocen el derecho de los servidores a percibir la bonificación prevista en el Decreto de Urgencia N° 037-94, manifestando que se encuentran haciendo las consultas correspondientes, para determinar si existe la posibilidad de contar con financiamiento, por que presupuestalmente no está considerado su pago; y,  en el caso particular del mencionado demandante dicho oficio agrega: “En tal sentido, se encuentra pendiente de trámite la absolución de su reclamo”.

 

7.      En cuanto a la excepción de Caducidad, hay que tener en cuenta  lo dispuesto  por la entonces vigente Ley N° 25398, en la última parte del tercer acápite del artículo 26 : “Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la última fecha en que se realizó la agresión.”. Es decir, tratándose de pensiones que se pagan mes a mes se constituye la figura de los actos continuados, no siendo factible determinar una fecha  para computar el plazo de la caducidad.

 

8.       Por las razones antes expuestas, no es factible amparar las excepciones planteadas, las cuales deben desestimarse.

 

9.      En consecuencia, se bebe analizar el fondo de la acción, por lo que hay que tener en cuenta que mediante  Resolución Directoral Regional N° 000901 de fecha 5 de abril del 2001, se dispuso regularizar el pago de la bonificación mensual otorgada a los Trabajadores Administrativos de la Dirección Regional de Educación de Tacna, de conformidad con el Decreto de Urgencia N° 037-94, en cumplimiento de lo ordenado mediante Resolución  Ejecutiva Regional  N° 309-94-R.MTP- CTAR/P de fecha 17 de Octubre de 1994, y sustituir a partir de la fecha del resolutivo, el pago de la bonificación por aplicación  del Decreto Supremo N° 019-94  por el pago de la bonificación especial dispuesta por el decreto de urgencia ya mencionado, reconociendo a los servidores administrativos en general el derecho a percibir tal  bonificación, a partir del 1° de julio de 1994.

 

10.  En consecuencia, existe un mandamus claro y vigente,  que además no sido negado ni menos desvirtuado por los demandados, quienes basan su defensa en la interposición de las excepciones ya indicadas y, argumentado además, que al venir percibiendo los demandantes la bonificación especial dispuesta por el Decreto Supremo N° 019-94-PCM, no están comprendidos bajo los alcances de la bonificación especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N° 37-94, tal como este dispositivo lo dispone en el inciso d) de su artículo 7°,  lo que, estando resulta procedente amparar la demanda.

 

11.  El derecho reclamado por el demandante  José Zacarías Carpio Ticona, quien refiere tener el Nivel Remunerativo F-3, está demostrado con las boletas de pago que corren de fojas 114 a fojas 116, documentos, que no al haber sido desvirtuados ni negados por los demandados, son determinantes para amparar este extremo de la demanda.

 

12.  En cuanto al derecho reclamado por el demandante Luis Ignacio Pinto Carbajal, debe tenerse en cuenta el Oficio N° 2234 –2003-G.R.T- -DRET/ OAJ, al que nos hemos referido en el Fundamento 6., supra, que corre a fojas 94 de autos, que le dirigiera a este demandante el propio Director Regional de Educación de Tacna, el mismo que lo ofrece en su escrito de contestación de la demanda de fojas 98 de autos, refiriendo que “Que en efecto se ha recepcionado la carta notarial del accionante Luis Pinto Carbajal y se le ha dado el trámite correspondiente así como una respuesta oportuna...” , y esta respuesta consiste en comunicarle “...que, ante los constantes reclamos de los servidores solicitando el pago del D.U. N° 037-94 y considerando que presupuestalmente no está considerado su pago; la Dirección a mi cargo, ha remitido al Ministerio de Economía y Finanzas la consulta correspondiente, para determinar si existe la posibilidad de contar con dicho financiamiento. En tal sentido, se encuentra pendiente de trámite la absolución de su reclamo”.

 

13.  Como se puede apreciar en el Fundamento anterior, con el Oficio N° 2234 –2003-G.R.T- -DRET/ OAJ, la demandada Dirección Regional de Educación de Tacna no niega el derecho del demandante Luis Ignacio Pinto Carbajal, si no mas bien lo reconoce y supedita a contar con el respectivo financiamiento, por lo que es factible también amparar este extremo de la demanda.

 

Por los fundamentos expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADAS las excepciones de Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa y de Caducidad propuestas por las demandadas.

2.       Declarar FUNDADA la acción de cumplimiento.

3.      Disponer que la Dirección Regional de Educación de Tacna cumpla con pagarles a los demandantes la Bonificación Especial dispuesta por el Decreto de Urgencia N°37-94, a partir del 1° de julio de 1994, con deducción de lo percibido por concepto del Decreto Supremo N° 019-94-PCM.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA  ARROYO