EXP. N.° 3827-2004-AA/TC
LA LIBERTAD
ROBERTO VALLEJOS VARGAS
En Lima, a los 25 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y
Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Roberto Vallejos Vargas contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de Trujillo la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas
96, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin
de que se declare inaplicable la Resolución N.° 27619-1999-ONP/DC, de fecha 21
de setiembre de 1999, y se le otorgue su pensión según el Decreto Ley N.°
19990, con el reconocimiento de los aportes ejecutados en el año 1944 a 1960 al
momento de establecerse el derecho pensionario; asimismo, solicita que se
ordene el pago de las pensiones devengadas.
La ONP manifiesta que la
acción de amparo no es la vía idónea para esclarecer la litis, por considerar
que la pretensión de la demandada no puede dilucidarse en este proceso por que
requiere de actuación de medios probatorios para verificar si le corresponde o
no tales incrementos y con respecto a los años de aportes efectuados entre 1944
y 1960 afirma que éstos han perdido validez por haber operado la caducidad en
los mismos.
El Quinto Juzgado Especializado
en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de enero de 2004, declaró fundada la
demanda, por considerar que la demandada no ha tenido en cuenta lo dispuesto
por el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto
Ley N.° 19990, que establece que los periodos de aportación no pierden su
validez, sino en caso de ser declarada por resolución y que además que el actor
contaba con los requisitos necesarios para que su pensión de jubilación se
establezca únicamente por el Decreto Ley N.º 19990 en razón de sus derechos
adquiridos legalmente a su favor.
La recurrida revocó la
apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que a la fecha en que
entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el accionante cumplió 60 años el 29
de abril de 1993, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967
por lo que en su caso no se aplica únicamente lo dispuesto por el Decreto Ley
N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
Previamente,
cabe precisar que la aplicación del inciso 1) del artículo 5º de la Ley N.º
28237, Código Procesal Constitucional, supondría imponer requisitos de
procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela
jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso será de
aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.
2.
De
la Resolución N.º 27619-1999-ONP/DC, de fecha 21 de setiembre de 1999, de fojas
3, se advierte que el asegurado nació el 29 de abril de 1933, y cesó en sus
actividades laborales el 23 de junio de 1998.
3.
Según
aparece de dicha Resolución y la Hoja de Liquidación (fojas 4 a 7), el
demandante acreditó aportes por más 22 años. Además en el Cuadro Resumen de
Aportaciones (fojas 8) se verifica que al actor se le ha reconocido 25 años y 5
meses de aportes, pero no el periodo comprendido entre los años 1944 a 1960 por
sostener que, según el artículo el artículo 23° de la Ley N.° 8433, éstos
habrían perdido validez.
4.
Al
respecto este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los
períodos de aportación de los años mencionados en el fundamento precedente
conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º
del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los
períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad
de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de
fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de
autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare.
5.
De
autos la demandada ha aplicado la Ley N.° 8433, para declarar la pérdida de
validez de las aportaciones, contraviniendo el texto expreso y claro del
posterior Decreto Supremo N.° 011-74-TR, antes mencionado, lo cual acredita
que, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a percibir su
pensión de jubilación, por lo que al demandante debería de considerársele los
aportes que efectivamente realizó desde 1944 hasta 1960, realizándose por lo
tanto una nueva liquidación de sus pensiones comprendiendo dichos años.
6.
En
cuanto a la pretensión de que el cálculo de su pensión de jubilación se efectúe
sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, de la cuestionada resolución fluye que
el 29 de abril de 1998, el actor cumplió 65 años de edad; por lo tanto, a la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de
1992, aún no cumplía el requisito de la edad previsto por el Decreto Ley N.°
19990 y, por ende, aún no había adquirido derecho pensionario alguno bajo los
alcances del precitado decreto.
7.
Consecuentemente,
no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado
retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, por lo que
la demanda debe desestimarse en este extremo,
8.
En
cuanto al reconocimiento de los aportes ejecutados en el año 1944 a 1960, se ha
vulnerado su derecho pensionario, por lo que la demandada debe realizar un
nuevo cálculo de sus pensiones, reconociéndosele el pago de los reintegros
correspondientes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere la Constitución Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda en la parte que
se refiere al reconocimiento de los aportes de los años comprendidos de 1944 a
1960, más el pago de reintegros a que hubiere lugar .
2.
INFUNDADA en la parte que se solicita
se otorgue al demandante la pensión de jubilación sin aplicación del Decreto
Ley N.° 25967.
3.
Declara
inaplicable la Resolución N.° 27619-1999-ONP/DC, y ordena a la demandada cumpla
con expedir una nueva resolución, otorgando al demandante la pensión de
jubilación que le corresponde, de acuerdo con lo señalado en la presente
sentencia.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO