EXP. N.° 3827-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

ROBERTO VALLEJOS VARGAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Roberto Vallejos Vargas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de Trujillo la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 96, su fecha 6 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 27619-1999-ONP/DC, de fecha 21 de setiembre de 1999, y se le otorgue su pensión según el Decreto Ley N.° 19990, con el reconocimiento de los aportes ejecutados en el año 1944 a 1960 al momento de establecerse el derecho pensionario; asimismo, solicita que se ordene el pago de las pensiones devengadas.

 

La ONP manifiesta que la acción de amparo no es la vía idónea para esclarecer la litis, por considerar que la pretensión de la demandada no puede dilucidarse en este proceso por que requiere de actuación de medios probatorios para verificar si le corresponde o no tales incrementos y con respecto a los años de aportes efectuados entre 1944 y 1960 afirma que éstos han perdido validez por haber operado la caducidad en los mismos.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de enero de 2004, declaró fundada la demanda, por considerar que la demandada no ha tenido en cuenta lo dispuesto por el artículo 57° del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.° 19990, que establece que los periodos de aportación no pierden su validez, sino en caso de ser declarada por resolución y que además que el actor contaba con los requisitos necesarios para que su pensión de jubilación se establezca únicamente por el Decreto Ley N.º 19990 en razón de sus derechos adquiridos legalmente a su favor.

 

La recurrida  revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el accionante cumplió 60 años el 29 de abril de 1993, cuando ya se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.º 25967 por lo que en su caso no se aplica únicamente lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente, cabe precisar que la aplicación del inciso 1) del artículo 5º de la Ley N.º 28237, Código Procesal Constitucional, supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      De la Resolución N.º 27619-1999-ONP/DC, de fecha 21 de setiembre de 1999, de fojas 3, se advierte que el asegurado nació el 29 de abril de 1933, y cesó en sus actividades laborales el 23 de junio de 1998.

 

3.      Según aparece de dicha Resolución y la Hoja de Liquidación (fojas 4 a 7), el demandante acreditó aportes por más 22 años. Además en el Cuadro Resumen de Aportaciones (fojas 8) se verifica que al actor se le ha reconocido 25 años y 5 meses de aportes, pero no el periodo comprendido entre los años 1944 a 1960 por sostener que, según el artículo el artículo 23° de la Ley N.° 8433, éstos habrían perdido validez.

 

4.      Al respecto este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que los períodos de aportación de los años mencionados en el fundamento precedente conservan plena validez, toda vez que, según lo dispuesto por el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, al no obrar ninguna resolución que así lo declare.

 

5.      De autos la demandada ha aplicado la Ley N.° 8433, para declarar la pérdida de validez de las aportaciones, contraviniendo el texto expreso y claro del posterior Decreto Supremo N.° 011-74-TR, antes mencionado, lo cual acredita que, se ha producido la vulneración de su derecho fundamental a percibir su pensión de jubilación, por lo que al demandante debería de considerársele los aportes que efectivamente realizó desde 1944 hasta 1960, realizándose por lo tanto una nueva liquidación de sus pensiones comprendiendo dichos años.

 

6.      En cuanto a la pretensión de que el cálculo de su pensión de jubilación se efectúe sin aplicarle el Decreto Ley N.° 25967, de la cuestionada resolución fluye que el 29 de abril de 1998, el actor cumplió 65 años de edad; por lo tanto, a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, aún no cumplía el requisito de la edad previsto por el Decreto Ley N.° 19990 y, por ende, aún no había adquirido derecho pensionario alguno bajo los alcances del precitado decreto.

 

7.      Consecuentemente, no se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 se haya aplicado retroactivamente a efectos del cálculo de la pensión del recurrente, por lo que la demanda debe desestimarse en este extremo,

 

8.      En cuanto al reconocimiento de los aportes ejecutados en el año 1944 a 1960, se ha vulnerado su derecho pensionario, por lo que la demandada debe realizar un nuevo cálculo de sus pensiones, reconociéndosele el pago de los reintegros correspondientes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda en la parte que se refiere al reconocimiento de los aportes de los años comprendidos de 1944 a 1960, más el pago de reintegros a que hubiere lugar .

 

2.      INFUNDADA en la parte que se solicita se otorgue al demandante la pensión de jubilación sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      Declara inaplicable la Resolución N.° 27619-1999-ONP/DC, y ordena a la demandada cumpla con expedir una nueva resolución, otorgando al demandante la pensión de jubilación que le corresponde, de acuerdo con lo señalado en la presente sentencia.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO