EXP. N.° 3832-2004-AA/TC

HUAURA                              

EDGAR MÁXIMO

SANTOS RIVERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 21 días del mes de junio de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edgar Máximo Santos Rivera contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 245, su fecha 21 de octubre de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 16 de marzo de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital de Paramonga, el Alcalde don Enrique Alberto Respicio López y el Jefe de Personal don Vítor López Cano, a fin de que lo repongan en el cargo que venía desempeñando (Obrero de Recolección de Basura- Área de Limpieza Pública) antes de la violación de sus derechos constitucionales a la legítima defensa, al trabajo, a la adecuada protección contra el despido arbitrario y al debido proceso. Alega que ha laborado para la emplazada desde el 2 de febrero de 1998, siendo despedido arbitrariamente el 1 de marzo de 2004 por haber interpuesto una acción de cumplimento, por lo que solicita el pago de remuneraciones dejadas de percibir, indemnización por daños y perjuicios, se disponga la apertura de instrucción contra las personas naturales demandadas y se ordene el pago de los costos del proceso.

 

            Los emplazados contestan la demanda solicitando que se declare infundada, alegando que el demandante con los documentos que presenta no ha probado el vínculo laboral con la entidad por los meses de setiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2002 y siguientes, ni ha probado su ingreso laboral en la fecha que consigna; además, refieren que los servicios prestados a la entidad edil son de naturaleza civil, conforme al Contrato de Servicios No Personales N° 91-2004-AL/RLE-MDP de fecha 2 de febrero del 2004, concluyendo este el 29 de febrero del mismo año, por lo que no ha existido despido arbitrario.

 

            El Primer Juzgado del Civil de Barranca, con fecha 26 de abril de 2004, declaró improcedente la demanda, por considerar que las demandas de amparo por derecho  de reposición o reincorporación por supuestos despidos arbitrarios de los trabajadores resultan manifiestamente improcedentes, por cuanto se requiere de la actuación de pruebas, lo que no es posible en este proceso constitucional, porque carece de etapa probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Previamente a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.° 23506 y sus leyes complementarias.

 

2.      El objeto de la presente demanda es que se reponga al recurrente en el cargo que venía desempeñando antes de su despido y que se le pague una indemnización de daños y perjuicios, así como que se disponga la apertura de instrucción contra los demandados.

 

3.      De la copia  de las boletas de pago que corren de fojas 2 a 6 de autos, se aprecia que  pueden corresponder al periodo comprendido entre el mes de febrero y el mes de noviembre de 1998; sin embargo, carecen de continuidad; y, en cuanto a las copias de las boletas de pago que  corren  de fojas 10 a 12, estas corresponden a los meses de junio, julio y agosto del 2002, y están impresas, figurando la fecha de ingreso del trabajador  ( 01.05.98) en letra manuscrita, diferencia que no abona a favor del argumento del demandante en el sentido de que ha venido prestando servicios desde la fecha antes referida.

 

4.      La Resolución de Alcaldía N.° 119 –2002- AL/MDP, del 15 de abril de 2002, la Resolución de Alcaldía N.° 182 –2002- AL/MDP, del año 2002, y el Informe N.° 078-2002-JP/MDP, del 8 de julio de 2002 (fojas 7 a 9), ofrecidos como prueba por el accionante, no mencionan a éste, razón por la que no sustentan lo pretendido con la demanda; asimismo, los documentos que obran de fojas 23 a 24 de autos, que consisten en una solicitud de verificación de despido y un oficio dirigido por la autoridad laboral a la Policía para que lo verifique, que no prueban tampoco, por sí solos, las pretensiones del demandante.

 

5.      En consecuencia, no habiendo demostrado el demandante que laboró en forma continua por más de un año para la emplazada, no se encuentra protegido por el artículo 1° de la Ley N.° 24041, por lo que no se puede amparar su pretensión de reposición; siendo así, carece de objeto pronunciarse sobre los demás extremos de la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

LANDA ARROYO