SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Máximo Ruiz Caballero contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 111, su
fecha 22 de setiembre de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de diciembre de 2002, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le declare inaplicable la Resolución Administrativa N.° 325-DPPS-SGO-GDLL-94-ONP de fecha 14 de julio de 1994, que se expida nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y se le pague las pensiones devengadas dejadas de percibir durante el tiempo en que fue indebidamente aplicado el Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada no contesta la demanda.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 29 de abril de 2003, declara fundada la demanda por considerar que el demandante ha cumplido con los presupuestos para hacerse beneficiario a una pensión con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida,
revocando la apelada, declara infundada la demanda, por considerar que
de acuerdo a las pruebas aportadas, el trabajador alcanzó el punto de
contingencia cuando estaba vigente el Decreto Ley N.° 25967 y, por ello, esta
norma fue aplicada correctamente.
FUNDAMENTOS
1.
El
demandante pretende que se le calcule la pensión de jubilación adelantada de
conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, alegando que antes de la vigencia del
Decreto Ley N.° 25967, esto es, al 19 de diciembre de 1992, contaba con 58 años
de
edad y 35 años completos de
aportaciones, lo que se verifica con la copia del Documento Nacional de
Identidad de fojas 1, de la Resolución cuestionada obrante a fojas 2, y de la
hoja de liquidación de fojas 3.
2.
El
demandante, antes de la expedición del Decreto Ley N.° 25967, reunió los
requisitos para obtener una pensión adelantada en el régimen del Decreto Ley
N.° 19990; es decir, adquirió el derecho potestativo a obtener una pensión de
jubilación adelantada en los términos del artículo 44° del Decreto Ley N.°
19990 o a continuar laborando hasta obtener la pensión de jubilación completa.
Así, la pensión de jubilación adelantada podía ser solicitada por el asegurado
en cualquier momento desde que acreditara tener 30 años de aportaciones y, por
lo menos, 55 años de edad.
3. De autos se demuestra que, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, ya había reunido los requisitos para gozar del beneficio de pensión de jubilación adelantada según lo prescrito por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
4.
En
consecuencia, al 18 de diciembre de 1992 ya había generado un derecho
adquirido, que se incorporó a su patrimonio jurídico, encontrándose el presente
caso enmarcado dentro de la interpretación realizada por este Colegiado en el
Expediente N.° 007-96-AI/TC (acumulado) del 10 de marzo de 1996, en el caso de
la aplicación ultractiva del Decreto Ley N.° 19990.
5. Por
consiguiente, se ha acreditado que el Decreto Ley N.° 25967 ha sido aplicado en
forma retroactiva, y que la resolución impugnada lesiona un derecho fundamental
del demandante, por lo que debe estimarse la demanda.
6. Debe resaltarse que, en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que ella será fijada mediante decreto supremo, y que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación de la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. Esto es, que dichos topes no fueron impuestos por el Decreto Ley N.° 25967, sino que, en su propio diseño, el régimen del Decreto Ley N.° 19990 estableció la posibilidad de imponerlos, así como los mecanismos para su modificación.
Por los fundamentos
expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
constitución Política del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar
FUNDADA la demanda de amparo; en
consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 325-DPPS-SGO-GDLL-94-ONP, de
fecha 14 de julio de 1994.
2.
Ordena
que la demandada cumpla con expedir nueva resolución de acuerdo con el Decreto
Ley N.° 19990, estableciendo la pensión que corresponda, así como disponer el
reintegro de las pensiones devengadas a que hubiere lugar.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN