EXP.
N.° 3835-2004-AA/TC
LA
LIBERTAD
MENDOZA
ZAFRA
En Lima, a los 17 días de
agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de
los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Felipe Mendoza Zafra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 7 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.
Con fecha 31 de julio de
2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución
N.° 354-2003-GO/ONP, de fecha 10 de enero de 2003, que le denegó pensión de
jubilación por considerar que no ha acreditado los años de aportes necesarios;
y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto
Ley N.° 19990, con disponga el pago de los devengados y los intereses legales
correspondientes.
La ONP contesta la demanda
aduciendo que los aportes que el demandante sostiene haber efectuado no han
sido acreditados por cuanto no se ha podido ubicar el Libro de Planillas, ni
tampoco registro alguno de aportaciones del actor en el Resumen de Cuenta
Individual; agregando que el certificado de trabajo presentado no constituye
prueba suficiente para acreditar los aportes alegados.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de abril de 2004, declaró
fundada la demanda, por estimar que con el certificado de trabajo presentado
por el actor se acredita fehacientemente que éste aportó al Sistema Nacional de
Pensiones por más de 21 años, por lo que cumple el requisito de aportes para
percibir pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que, a efectos de
sustentar su pretensión, el actor debió presentar documentos que acrediten en
forma fehaciente, indubitable e inobjetable que realizó aportes al Sistema
Nacional de Pensiones, no siendo suficiente para tal fin el certificado de
trabajo presentado en copia simple.
FUNDAMENTOS
1.
En
la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente
protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales
que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y, adicionalmente, que la titularidad del
derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para
que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la
controversia.
2.
En
el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación
conforme al Decreto Ley N.° 19990, pensión que le fue denegada por la ONP por
considerar que no ha acreditado 20 años de aportes para acceder a una pensión
de jubilación dentro del referido régimen. En consecuencia, la pretensión del
recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la
STC N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el
fondo de la cuestión controvertida.
Análisis del agravio
constitucional alegado
3.
Conforme
al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9° de la
Ley N.° 26504, y al artículo 1º Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión
de jubilación, en el caso de varones, se requiere tener 65 años de edad y
acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.
4.
Con
el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se
acredita que nació el 6 de febrero de 1937 y que cumplió con la edad requerida
para obtener la pensión solicitada el 6 de febrero de 2002.
5.
De
las Resoluciones N.os 0000026473-2002-ONP/DC/DL 19990 y
354-2003-GO/ONP, de fojas 2 y 3, respectivamente, se desprende que la ONP
denegó pensión al actor por considerar que no ha acreditado las aportaciones
efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral con su
ex empleadora, la empresa María F. de Cerdeña S.A., al no haberse podido ubicar
los Libros de Planillas.
6.
Al
respecto, debe precisarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución
Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la
verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias
para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.
7.
Asimismo,
en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y
70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores
(...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados
obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de
aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios
que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los
artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el
pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que
la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el
empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
8.
A
fojas 4 obra el certificado de trabajo expedido con fecha 30 de enero de 1987,
en el que consta que el demandante laboró en la empresa María F. de Cerdeña
S.A. desde enero de 1965 hasta diciembre de 1986 como contador general,
acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral con un tiempo
efectivo de servicios de 21 años.
9.
En
cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de
octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.
10.
Por
consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la
demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
1.
Declarar
FUNDADA la demanda; en consecuencia,
nula la Resolución N.° 354-2003-GO/ONP.
2.
Ordena
que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al
actor a partir del 6 de febrero de 2002, considerando los aportes efectuados
por éste durante
el período comprendido entre enero de 1965 y diciembre de 1986, conforme a los
fundamentos expuestos en la presente sentencia; debiéndose pagar las pensiones
devengadas con arreglo a ley, más los intereses legales a que hubiere lugar.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO