EXP. N.° 3835-2004-AA/TC

LA LIBERTAD

LUIS FELIPE

MENDOZA ZAFRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días de agosto de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Felipe Mendoza Zafra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 90, su fecha 7 de octubre de 2004, que declaró improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de julio de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 354-2003-GO/ONP, de fecha 10 de enero de 2003, que le denegó pensión de jubilación por considerar que no ha acreditado los años de aportes necesarios; y que, en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, con disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

La ONP contesta la demanda aduciendo que los aportes que el demandante sostiene haber efectuado no han sido acreditados por cuanto no se ha podido ubicar el Libro de Planillas, ni tampoco registro alguno de aportaciones del actor en el Resumen de Cuenta Individual; agregando que el certificado de trabajo presentado no constituye prueba suficiente para acreditar los aportes alegados.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 2 de abril de 2004, declaró fundada la demanda, por estimar que con el certificado de trabajo presentado por el actor se acredita fehacientemente que éste aportó al Sistema Nacional de Pensiones por más de 21 años, por lo que cumple el requisito de aportes para percibir pensión de jubilación dentro del régimen del Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, considerando que, a efectos de sustentar su pretensión, el actor debió presentar documentos que acrediten en forma fehaciente, indubitable e inobjetable que realizó aportes al Sistema Nacional de Pensiones, no siendo suficiente para tal fin el certificado de trabajo presentado en copia simple.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En la STC N.° 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión, las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de un derecho a la pensión y,  adicionalmente, que la titularidad del derecho subjetivo concreto invocado debe estar suficientemente acreditada, para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio sobre el fondo de la controversia.

 

2.      En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990, pensión que le fue denegada por la ONP por considerar que no ha acreditado 20 años de aportes para acceder a una pensión de jubilación dentro del referido régimen. En consecuencia, la pretensión del recurrente ingresa dentro del supuesto previsto en el Fundamento 37.b) de la STC N.° 1417-2005-PA, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis del agravio constitucional alegado

 

3.      Conforme al artículo 38º del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y al artículo 1º Decreto Ley N.º 25967, para obtener una pensión de jubilación, en el caso de varones, se requiere tener 65 años de edad y acreditar por lo menos 20 años de aportaciones.

 

4.      Con el Documento Nacional de Identidad del demandante, obrante a fojas 1, se acredita que nació el 6 de febrero de 1937 y que cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 6 de febrero de 2002.

 

5.      De las Resoluciones N.os 0000026473-2002-ONP/DC/DL 19990 y 354-2003-GO/ONP, de fojas 2 y 3, respectivamente, se desprende que la ONP denegó pensión al actor por considerar que no ha acreditado las aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones durante la relación laboral con su ex empleadora, la empresa María F. de Cerdeña S.A., al no haberse podido ubicar los Libros de Planillas.

 

6.      Al respecto, debe precisarse que el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.      Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, el artículo 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.      A fojas 4 obra el certificado de trabajo expedido con fecha 30 de enero de 1987, en el que consta que el demandante laboró en la empresa María F. de Cerdeña S.A. desde enero de 1965 hasta diciembre de 1986 como contador general, acreditándose, de tal forma, la existencia de un vínculo laboral con un tiempo efectivo de servicios de 21 años.

 

9.      En cuanto al pago de intereses, este Colegiado (STC N.° 0065-2002-AA/TC del 17 de octubre de 2002) ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

 

10.  Por consiguiente, acreditándose la vulneración de los derechos invocados, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, nula la Resolución N.° 354-2003-GO/ONP.

 

2.      Ordena que la demandada expida una nueva resolución otorgando pensión de jubilación al actor a partir del 6 de febrero de 2002, considerando los aportes efectuados por éste durante el período comprendido entre enero de 1965 y diciembre de 1986, conforme a los fundamentos expuestos en la presente sentencia; debiéndose pagar las pensiones devengadas con arreglo a ley, más los intereses legales a que hubiere lugar.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO