EXP. N.º
3836-2004-AA/TC
LAMBAYEQUE
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Genoveva Yolanda Montero de Pulache contra la sentencia de
la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
121, su fecha 22 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo
de autos.
Con fecha 25 de junio de
2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de
jubilación (viudez) en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente
a tres remuneraciones mínimas vitales; asimismo, se disponga el pago de las
pensiones devengadas e intereses legales generados, más las costas y costos del
proceso.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria.
El Quinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de setiembre de 2003,
declara fundada, en parte, la demanda por considerar que la demandante al
momento de producirse la contingencia, ya había adquirido el beneficio otorgado
por la Ley N.° 23908; e improcedente el reajuste en base a la remuneración
mínima vital, el pago de intereses legales sin condena de costos y costas.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente no ha
acreditado la fecha en la cual su causante adquiere el derecho para hacerse
beneficiario a una pensión conforme los alcances de la Ley N.° 23908.
1.
La
demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma
equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en
aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.
2.
Conforme
se aprecia de la Resolución N° 10060-D-0408-CH-81, de fecha 30 de noviembre de
1981, obrante a fojas 1 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la
demandante a partir del 24 de mayo de 1981 –fecha de fallecimiento de su cónyuge
causante–, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100%, según
lo dispone el artículo 2º de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de
1992, criterio que se ha expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el
expediente N.° 2409-2004-AA/TC y otras expedidas por éste Tribunal en casos
similares.
3.
La petición de pago de los intereses de las pensiones no pagadas que de
acuerdo a ley se han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el
artículo 1246° y siguientes del Código Civil.
4.
De
otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso,
conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde
disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente
el pago de las costas.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda.
2.
Ordena
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados, intereses
legales y costos que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no
se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908,
durante el periodo de su vigencia.
3.
IMPROCEDENTE en el extremo referido al
pago de costas procesales.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO