EXP. N.º 3836-2004-AA/TC

LAMBAYEQUE

GENOVEVA YOLANDA

MONTERO DE PULACHE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Genoveva Yolanda Montero de Pulache contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 121, su fecha 22 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 25 de junio de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el incremento de su pensión de jubilación (viudez) en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales; asimismo, se disponga el pago de las pensiones devengadas e intereses legales generados, más las costas y costos del proceso.

 

La ONP contesta la demanda alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 22 de setiembre de 2003, declara fundada, en parte, la demanda por considerar que la demandante al momento de producirse la contingencia, ya había adquirido el beneficio otorgado por la Ley N.° 23908; e improcedente el reajuste en base a la remuneración mínima vital, el pago de intereses legales sin condena de costos y costas.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que la recurrente no ha acreditado la fecha en la cual su causante adquiere el derecho para hacerse beneficiario a una pensión conforme los alcances de la Ley N.° 23908.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demandante pretende que se reajuste su pensión de viudez en una suma equivalente al 100% de la pensión de jubilación de su cónyuge causante, en aplicación de lo dispuesto por la Ley N.º 23908.

 

2.      Conforme se aprecia de la Resolución N° 10060-D-0408-CH-81, de fecha 30 de noviembre de 1981, obrante a fojas 1 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 24 de mayo de 1981 –fecha de fallecimiento de su cónyuge causante–, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima al 100%, según lo dispone el artículo 2º de la Ley N.º 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992, criterio que se ha expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente N.° 2409-2004-AA/TC y otras expedidas por éste Tribunal en casos similares.

 

3.       La petición de pago de los intereses de las pensiones no pagadas que de acuerdo a ley se han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y siguientes del Código Civil.

 

4.      De otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso, conforme al artículo 56º del Código Procesal Constitucional, corresponde disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente el pago de las costas.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.        Declarar FUNDADA, en parte,  la demanda.

 

2.      Ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados, intereses legales y costos que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley N.º 23908, durante el periodo de su vigencia.

 

3.      IMPROCEDENTE en el extremo referido al pago de costas  procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO