EXP. N.º 3843-2004-AC/TC
LA
LIBERTAD
RODRÍGUEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del
mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa
Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rafael Delgado Rodríguez contra la sentencia de la Primera
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas 103, su
fecha 19 de octubre de 2004, que declara improcedente la acción de cumplimiento
de autos.
Con fecha 9 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), solicitando que cumpla con reajustar su
pensión de jubilación en aplicación de la Ley N.º 23908, en un monto
equivalente a tres remuneraciones mínimas vitales. Asimismo, solicita la
indexación trimestral automática y los devengados de ley.
La ONP contesta la demanda
alegando que la Ley N.º 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres
sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más
que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al
Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las
bonificaciones por costo de vida y suplementaria. En cuanto al derecho de
indexación automática, sostiene que se debe respetar el criterio del Tribunal
Constitucional, según el cual se dispuso que este sólo fue aplicable hasta el
13 de noviembre.
El Tercer Juzgado
Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 27 de abril de 2004, declara
fundada, en parte, la demanda, alegando que al actor le corresponde la
aplicación de la Ley N.° 23908, pues esta norma se encontraba vigente en la
fecha de la contingencia, aunque –agrega–, no se deberá tomar en cuenta la
remuneración mínima vital, sino el sueldo mínimo vital vigente al momento de
producirse la respectiva contingencia.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda por considerar que no se encuentra
acreditado en autos el mandato específico y directo para la aplicación de una
norma en concreto.
FUNDAMENTOS
1. El demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación de acuerdo a lo previsto por la Ley N. ° 23908.
2.
De
la Resolución N° 20012-DIV-PENS-GDLL-IPSS-91, de fecha 11 de noviembre de 1991,
obrante a fojas 2 de autos, se aprecia que el demandante percibe pensión de
jubilación desde el 12 de mayo de 1991, correspondiéndole el beneficio de la
pensión mínima establecido por la Ley N.º 23908 hasta el 18 de diciembre de
1992, criterio expuesto y fundamentado en la sentencia recaída en el expediente
N.° 1740-2004-AA/TC y otras expedidas por este Tribunal en casos similares.
3.
Este
Tribunal considera necesario precisar que el reajuste de las pensiones está
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Ello fue previsto desde la creación del sistema y fue
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
Por los fundamentos
precedentes, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar
FUNDADA, en parte, la demanda.
2. Ordenar que la demandada cumpla con reajustar la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique su cumplimiento, durante el período de su vigencia.
3. Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto al reajuste de las pensiones.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA
GOTELLI
LANDA ARROYO