EXP. N.° 3844-2004-AA/TC

DEL SANTA

MARÍA IRENE

DIOSES NAVARRETE

Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña María Irene Dioses Navarrete y otros contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 678, su fecha 6 de julio de 2004, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 11 de diciembre de 2002, doña María Irene Dioses Navarrete, doña Fabiola Manuela Asto Paredes, doña María Luisa Baca Liñan, doña Silvia Rosa Briceño Reátegui, doña Saturnina María Calle Espinoza, doña Ana Luz Carbajal Valverde, doña Alma Ivon Carranza Ramírez, don Ysidro Celso Cerquera Arroyo, doña María Luz Cervera Romero, doña Ida Alicia Corro Mendoza, doña Dora Lourdes Cuadros Caballero, doña Doris Berónica Cubas Saucedo, doña Nidia Betty Alcantara Pinedo, doña Elita Juana Domínguez De Llacas, doña Áurea Luz Domínguez Tafur,  Violeta Emira Dulong Vásquez, don Guillermo Eugenio Esteves Montoya, doña Elizabeth A. Guerrero Macedo, doña Yolanda Herrera Mundaca, doña Rosa Esmelda Ipanaqué Roña, don Justo Agapo Jara Prado, doña Dorotea Rosario Medrano De Yarleque, doña Florencia Rosita Moreno Sifuentes, doña Virginia Raquel Moreno Zavaleta, doña Mercedes Bremer Mundaca Carranza, doña Rosa Alba Mundaca De Castillo, doña Manuela Neri Reyes Huamanchumo, don Edmer Obdulio Silva Tamara, don Luis Enrique Tuestas Castillo, doña María Cruz Villacorta Acosta, doña Mauricio Víctor Colonia Pérez, don César Augusto Gamboa Guerrero, don Eugenio Clodoaldo Carbajal Julca, don Andrés López Carbajal, doña Blanca América Roldán De Mondragón, don Domingo Walter Sánchez Ramírez, don Eider Lorenzo Rodríguez Blondet, doña Gretell Clotilde Flores Zegarra, doña Patricia Ofelia Paico Olaya, doña Brígida Rosa Núñez Gálvez, don Víctor Dimas López Mercado, doña Janinet Fanny Callan Roque, doña Yolanda Inés Obregon López, doña Ana Betty Morales Alva, doña Patricia Mirella Pacheco Solar, doña María Cecilia Rentería Mija, don Miguel Isidoro Muñoz Mejía, doña Noemí Muñoz Horna, doña Martha Urbano Ortega, doña Danny Luz Manay Julca, don Inocente Cruzado Montero, doña Lilia Lloclla Saavedra, doña Ana María Espinoza Salcedo, don Mickey Nelson Romero Príncipe y doña Eulogia María Pérez López, interponen demanda de amparo contra el Director de la Unidad Territorial de Salud Eleazar Guzmán Barrón, el Director del Hospital de Apoyo Eleazar Guzmán Barrón de Nuevo Chepén y el Procurador Público del Ministerio de Salud, solicitando el cumplimiento del Decreto de Urgencia N.° 118-94, de fecha 20 de diciembre de 1994, que otorga un reajuste ascendente a la cantidad de S/. 100.00 mensuales para los profesionales, y de S/. 70.00 para los técnicos y auxiliares a partir del mes de diciembre de 1994. Refieren que, mediante el Decreto de Urgencia N.° 80-94, se otorgó una bonificación especial a los profesionales de la salud, trabajadores asistenciales y administrativos del Ministerio de Salud, entre otras instituciones; que el Decreto de Urgencia N.° 118-94 dispuso que dicha bonificación se reajuste únicamente a favor de los trabajadores asistenciales de las mencionadas entidades públicas; que la Dirección Regional de Salud  viene aplicando este reajuste por en todos los demás establecimientos de salud; y que, sin embargo, en su caso se ha hecho una ilegal discriminación, pese a que tuvieron la condición de servidores asistenciales.

 

            La Directora Ejecutiva de la Unidad Territorial de Salud Eleazar Guzmán Barrón de Chimbote propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que los demandantes vienen percibiendo la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.° 80-94; y que, por otro lado, dado que no cumplen la función asistencial sino que realizan labores administrativas, no les corresponde el reajuste dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 118-94.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Salud propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que las demandantes han venido percibiendo la bonificación especial establecida por el Decreto de Urgencia N.° 80-94; y, por otro lado que las demandantes no cumplen labores asistenciales, por lo que no les corresponde el reajuste establecido por el Decreto de Urgencia N.° 118-94.

 

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 5 de mayo de 2003, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que las demandantes no han acreditado ser trabajadores asistenciales, razón por la cual no les corresponde percibir el reajuste dispuesto por el Decreto de Urgencia N.° 118-94.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Cabe indicar que mediante el artículo 1.° del Decreto de Urgencia N.° 80-94, publicado en el diario oficial El Peruano el 16 de octubre de 1994, se dispuso el pago de una bonificación especial, a partir del 1 de octubre de 1994, a los profesionales de la salud, así como a los trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud y sus instituciones públicas descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud de los Gobiernos Regionales, entre otras entidades.

 

2.      Posteriormente, con fecha 20 de diciembre de 1994 se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto de Urgencia N.° 118-94, por el cual se dispone, en el artículo 1.°, reajustar la mencionada bonificación especial, a partir del 1 de diciembre de 1994, pero únicamente a favor de los trabajadores asistenciales del Ministerio de Salud y sus instituciones públicas descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud de los Gobiernos Regionales.

 

3.      Con las copias de las boletas de pago que obran en autos, se acredita que a los demandantes se les ha venido abonando la bonificación especial establecida en el artículo 1.° del Decreto de Urgencia N.° 80-94, mas no el reajuste que prevé el artículo 1.° del Decreto de Urgencia N.° 118-94; sin embargo, los recurrentes no han acreditado fehacientemente que tuvieran la condición de trabajadores asistenciales; tampoco han probado su afirmación en el sentido de que dicho reajuste sí se está pagando en todos los demás establecimientos de salud; por lo tanto, dilucidar la controversia requiere de la actuación de pruebas por las partes, lo que no es posible en este proceso constitucional, por carecer de etapa probatoria, conforme lo establece el artículo 13.° del Decreto Ley N.° 25938. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponder a los demandantes para que lo hagan valer en la vía y el modo pertinentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI 

LANDA ARROYO