EXP. N.° 3846-2004-PA/TC
LIMA
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL
DE SAN PABLO
En Ica, a los 18 días del
mes de febrero de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno
Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli
Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo,
pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por la Municipalidad Provincial de San Pablo,
representada por don Walter Marcial Saldaña Alfaro, contra la sentencia
expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 44 del cuaderno de apelación, su fecha 11 de
mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente,
con fecha 8 de julio de 2003, interpone demanda de amparo contra el Juez Mixto
de la Provincia de San Pablo perteneciente a la Corte Superior de Cajamarca,
don Adolfo Arribasplata Cabanillas; contra los magistrados integrantes de la
Sala Civil de Cajamarca, señores Luis A. Ruiz Vigo, Flaminio Vigo Saldaña y
Francisco Herrera Chávez; y contra Augusto Miguel Coba Mendoza, quien fue
amparado con la decisión judicial cuestionada. Sostiene que en el proceso de
amparo seguido por don Miguel Coba Mendoza contra la Municipalidad de San Pablo
sobre despido de hecho, se ha violado el debido proceso, el principio de
legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se ha
admitido a trámite y luego se ha declarado fundada la demanda de amparoque
aquél presentó, sin que previamente se haya agotado la vía administrativa
conforme a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.
Con fecha 9 de
julio de 2003, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de
Justicia de Cajamarca rechaza de plano la demanda, por considerar que no existe
irregularidad alguna en el proceso que se cuestiona y que, en cualquier caso,
conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398 (Ley Complementaria de la Ley N.°
23506), las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular deberán
resolverse dentro del mismo, haciendo uso de los recursos pertinentes.
La recurrida
confirma la resolución de primera instancia, estimando que al declarar
infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el
proceso de amparo cuestionado, el Juez ha aplicado correctamente la excepción
prevista en el artículo 28°, incisos 1° y 2° de la Ley N.° 23506.
FUNDAMENTOS
1. Mediante el presente proceso, el demandante pretende cuestionar una decisión judicial pronunciada en otro proceso de amparo. El recurrente sostiene, básicamente, que en el proceso cuestionado se habría violado su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que, según manifiesta, se ha admitido a trámite y luego declarado fundada la demanda de amparo sin tener en cuenta que el demandante en dicho proceso no habría agotado previamente la vía administrativa.
2. En el presente caso nos encontramos nuevamente ante el supuesto de lo que comúnmente se denomina “amparo contra amparo”. Al respecto, si bien este Tribunal lo ha venido admitiendo, ha establecido en su jurisprudencia una serie de restricciones (Cfr. Exp. N.° 200-2002-AA/TC) a efectos de no transgredir otros principios igualmente valiosos desde el punto de vista constitucional, como son el de independencia judicial o el de cosa juzgada y el propio de seguridad jurídica, que están en la base del respeto a las decisiones judiciales, máxime cuando éstas provienen de un proceso de tutela de los derechos fundamentales.
3. Así, conforme lo precisa ahora con mayor claridad el artículo 4° del
Código Procesal Constitucional, una decisión judicial sólo podrá ser
cuestionada a través de un proceso de amparo, cuando la violación a la tutela
judicial o al debido proceso que se denuncia sea manifiesta, estableciéndose,
en el mismo artículo, los elementos básicos de lo que debe entenderse por
tutela procesal efectiva. Asimismo, respecto de la posibilidad de cuestionar
una decisión judicial producida en un anterior proceso constitucional, el
artículo 5°, inciso 6) del Código Procesal Constitucional ha establecido, en
principio, que ello ya no sería posible, al precisar que no proceden los
procesos constitucionales cuando se cuestione “(...) una resolución firme
recaída en otro proceso constitucional (...)”.
4. El Tribunal Constitucional considera, no obstante, que la posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del inciso 2° del articulo 200° de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo, “(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. La definición de “procedimiento regular” se sitúa de este modo en la puerta de entrada que ha venido permitiendo la procedencia del “amparo contra amparo”.
5. En tal sentido, debe enfatizarse que, cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional, puesto que una interpretación que cierra por completo la posibilidad del “amparo contra amparo” sería contraria a la Constitución.
6. Establecido esto, en el presente caso se tiene que el
cuestionamiento que se hace al proceso de amparo anterior, está referido al
hecho de que se habría admitido a trámite una demanda de amparo sin que se haya
constatado el agotamiento de la vía administrativa. No obstante, conforme a la
fundamentación del Juez A quo,
confirmada luego en segunda instancia, ello respondió a la apreciación del
órgano jurisdiccional, en el sentido de que para el caso resultaba aplicable la
excepción contenida en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, que
establecía que “(...) no será exigible el agotamiento de las vías previas si:
2) por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la
agresión”.
7. En consecuencia, en el presente caso, no estamos ante el supuesto de
manifiesto agravio al debido proceso o a la tutela procesal que justifiquen la
revisión de la resolución judicial en esta vía, puesto que la decisión
impugnada ha sido emitida interpretando
normas válidas y vigentes en el momento de ser aplicadas.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES
OJEDA
GARCÍA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO