EXP. N.° 3846-2004-PA/TC

LIMA

MUNICIPALIDAD PROVINCIAL

DE SAN PABLO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Ica, a los 18 días del mes de febrero de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por la Municipalidad Provincial de San Pablo, representada por don Walter Marcial Saldaña Alfaro, contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 44 del cuaderno de apelación, su fecha 11 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de julio de 2003, interpone demanda de amparo contra el Juez Mixto de la Provincia de San Pablo perteneciente a la Corte Superior de Cajamarca, don Adolfo Arribasplata Cabanillas; contra los magistrados integrantes de la Sala Civil de Cajamarca, señores Luis A. Ruiz Vigo, Flaminio Vigo Saldaña y Francisco Herrera Chávez; y contra Augusto Miguel Coba Mendoza, quien fue amparado con la decisión judicial cuestionada. Sostiene que en el proceso de amparo seguido por don Miguel Coba Mendoza contra la Municipalidad de San Pablo sobre despido de hecho, se ha violado el debido proceso, el principio de legalidad y el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que se ha admitido a trámite y luego se ha declarado fundada la demanda de amparoque aquél presentó, sin que previamente se haya agotado la vía administrativa conforme a lo previsto en el artículo 27° de la Ley N.° 23506.

 

Con fecha 9 de julio de 2003, la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca rechaza de plano la demanda, por considerar que no existe irregularidad alguna en el proceso que se cuestiona y que, en cualquier caso, conforme al artículo 10° de la Ley N.° 25398 (Ley Complementaria de la Ley N.° 23506), las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular deberán resolverse dentro del mismo, haciendo uso de los recursos pertinentes.

 

La recurrida confirma la resolución de primera instancia, estimando que al declarar infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa en el proceso de amparo cuestionado, el Juez ha aplicado correctamente la excepción prevista en el artículo 28°, incisos 1° y 2° de la Ley N.° 23506.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante el presente proceso, el demandante pretende cuestionar una decisión judicial pronunciada en otro proceso de amparo. El recurrente sostiene, básicamente, que en el proceso cuestionado se habría violado su derecho al debido proceso y el principio de legalidad, toda vez que, según manifiesta, se ha admitido a trámite y luego declarado fundada la demanda de amparo sin tener en cuenta que el demandante en dicho proceso no habría agotado previamente la vía administrativa.

 

2.      En el presente caso nos encontramos nuevamente ante el supuesto de lo que comúnmente se denomina “amparo contra amparo”. Al respecto, si bien este Tribunal lo ha venido admitiendo, ha establecido en su jurisprudencia una serie de restricciones (Cfr. Exp. N.° 200-2002-AA/TC) a efectos de no transgredir otros principios igualmente valiosos desde el punto de vista constitucional, como son el de independencia judicial o el de cosa juzgada y el propio de seguridad jurídica, que están en la base del respeto a las decisiones judiciales, máxime cuando éstas provienen de un proceso de tutela de los derechos fundamentales.

 

3.      Así, conforme lo precisa ahora con mayor claridad el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, una decisión judicial sólo podrá ser cuestionada a través de un proceso de amparo, cuando la violación a la tutela judicial o al debido proceso que se denuncia sea manifiesta, estableciéndose, en el mismo artículo, los elementos básicos de lo que debe entenderse por tutela procesal efectiva. Asimismo, respecto de la posibilidad de cuestionar una decisión judicial producida en un anterior proceso constitucional, el artículo 5°, inciso 6) del Código Procesal Constitucional ha establecido, en principio, que ello ya no sería posible, al precisar que no proceden los procesos constitucionales cuando se cuestione “(...) una resolución firme recaída en otro proceso constitucional (...)”.

 

4.      El Tribunal Constitucional considera, no obstante, que la posibilidad del “amparo contra amparo” tiene fuente constitucional directa en el segundo párrafo del inciso 2°  del articulo 200° de la propia Constitución, donde se establece que el Amparo, “(...) No procede contra normas legales ni contra resoluciones judiciales emanadas de procedimiento regular”. La definición de “procedimiento regular” se sitúa de este modo en la puerta de entrada que ha venido permitiendo la procedencia del “amparo contra amparo”.

 

5.      En tal sentido, debe enfatizarse que, cuando el Código Procesal Constitucional se refiere en su artículo 5°, inciso 6), a la improcedencia de un proceso constitucional que cuestiona una resolución judicial firme recaída en otro proceso constitucional, esta disposición restrictiva debe entenderse referida a procesos donde se han respetado de modo escrupuloso el debido proceso y la tutela procesal efectiva en sus distintas manifestaciones, conforme al artículo 4° del mismo Código Procesal Constitucional, puesto que una interpretación que cierra por completo la posibilidad del “amparo contra amparo” sería contraria a la Constitución.

 

6.      Establecido esto, en el presente caso se tiene que el cuestionamiento que se hace al proceso de amparo anterior, está referido al hecho de que se habría admitido a trámite una demanda de amparo sin que se haya constatado el agotamiento de la vía administrativa. No obstante, conforme a la fundamentación del Juez A quo, confirmada luego en segunda instancia, ello respondió a la apreciación del órgano jurisdiccional, en el sentido de que para el caso resultaba aplicable la excepción contenida en el inciso 2) del artículo 28° de la Ley N.° 23506, que establecía que “(...) no será exigible el agotamiento de las vías previas si: 2) por el agotamiento de la vía previa pudiera convertirse en irreparable la agresión”.

 

7.      En consecuencia, en el presente caso, no estamos ante el supuesto de manifiesto agravio al debido proceso o a la tutela procesal que justifiquen la revisión de la resolución judicial en esta vía, puesto que la decisión impugnada ha sido emitida interpretando normas válidas y vigentes en el momento de ser aplicadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de autos.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO