EXP. N.° 3848-2004-AC/TC
CUSCO
FEDERACION NACIONAL DE
TRABAJADORESADMINISTRATIVOS
DEL SECTOR EDUCACIÓN (FENTASE)
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de octubre de 2005
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Walter Cartolín Trigos, en su condición de Secretario de
Organización de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del
Sector Educativo (FENTASE), contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 384, su fecha 19 de octubre de
2004, que declara concluido el proceso por haberse producido la sustracción de
la materia en la demanda de cumplimiento de autos; y,
ANTENDIENDO A
1.
Que
la parte demandante pretende que se cumplan los Decretos Supremos N.os
067-92-EF y 025-93-PCM, así como el Decreto de Urgencia N.° 088-2001; y que, en
consecuencia, se les abone a sus asociados los incentivos laborales mediante el
CAFAE, así como a todos los trabajadores administrativos de la Dirección
Regional de Educación de Cusco, de las Unidades de Gestión Educativa, de los
centros educativos y de los institutos superiores del Cusco.
2.
Que
este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005,
en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda
del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter
vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido
en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso
constitucional. Que sólo así demostrada la renuencia del funcionario o
autoridad pública, podrá determinarsela procedencia de la demanda.
3.
Que
en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante,
conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, se especifica los siguientes requisitos: a) ser un
mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse
indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja
ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio
cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un
mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no
requiera de actuación probatoria.
4.
Que,
advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la
parte demandante no contiene una orden cierta y clara, y que, además, plantea
una controversia compleja, la demanda debe ser desestimada.
5.
Que,
en consecuencia, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso
contencioso administrativo (vía sumarísima).
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
1.
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda.
2.
Ordenar
la remisión del expediente al juzgado de origen, para que este a su vez proceda
a remitirlo al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo, quien
deberá avocarse al conocimiento del proceso, debiendo tener por presentada y
admitida la demanda contencioso administrativa en la vía del proceso sumarísimo
a que se refiere el artículo 24°, inciso 2 de la Ley N.° 27584.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO