EXP. N.° 3848-2004-AC/TC

CUSCO

FEDERACION NACIONAL DE

TRABAJADORESADMINISTRATIVOS

DEL SECTOR EDUCACIÓN (FENTASE)

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de octubre de 2005

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Walter Cartolín Trigos, en su condición de Secretario de Organización de la Federación Nacional de Trabajadores Administrativos del Sector Educativo (FENTASE), contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 384, su fecha 19 de octubre de 2004, que declara concluido el proceso por haberse producido la sustracción de la materia en la demanda de cumplimiento de autos; y,

 

ANTENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante pretende que se cumplan los Decretos Supremos N.os 067-92-EF y 025-93-PCM, así como el Decreto de Urgencia N.° 088-2001; y que, en consecuencia, se les abone a sus asociados los incentivos laborales mediante el CAFAE, así como a todos los trabajadores administrativos de la Dirección Regional de Educación de Cusco, de las Unidades de Gestión Educativa, de los centros educativos y de los institutos superiores del Cusco.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC N.º 0168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de setiembre de 2005, en el marco de su función de ordenación que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, ha precisado, con carácter vinculante, los requisitos mínimos comunes que debe contar el mandato contenido en una norma legal para que sea exigible a través del presente proceso constitucional. Que sólo así demostrada la renuencia del funcionario o autoridad pública, podrá determinarsela procedencia de la demanda.

 

3.      Que en el fundamento 14 de la sentencia precitada, que constituye precedente vinculante, conforme a lo previsto por el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, se especifica los siguientes requisitos: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, e) ser incondicional; excepcionalmente podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

 

4.      Que, advirtiéndose en el presente caso que el mandato cuyo cumplimiento solicita la parte demandante no contiene una orden cierta y clara, y que, además, plantea una controversia compleja, la demanda debe ser desestimada.

 

5.      Que, en consecuencia, el asunto controvertido se deberá dilucidar en el proceso contencioso administrativo (vía sumarísima).

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que este a su vez proceda a remitirlo al Juez Especializado en lo Contencioso Administrativo, quien deberá avocarse al conocimiento del proceso, debiendo tener por presentada y admitida la demanda contencioso administrativa en la vía del proceso sumarísimo a que se refiere el artículo 24°, inciso 2 de la Ley N.° 27584.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO