EXP. N.° 3854-2004-HC/TC
LIMA
MÓNICA GLADYS
MEDRANO MOSQUERA
En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García
Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por Fernando Félix Medrano Mosquera,
a favor de Mónica Gladys Medrano Mosquera, contra la resolución de la Quinta
Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
165, su fecha 6 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas
corpus de autos.
Con fecha 7 de julio de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas
corpus contra Roberto Gastiaburu Delgado, jefe del Servicio de Salud Mental del
Hospital Central de la PNP; contra don Carlos Yáñez Manggin, encargado de la
sección Hospitalización, y a quienes resulten responsables de retener, en forma
arbitraria, desde el día 25 de mayo del año en curso, a la favorecida, Mónica
Gladys Medrano Mosquera. Alega que la beneficiaria fue internada en la Sala de
Salud Mental de dicho nosocomio, sin presentar antecedentes médicos de esa
naturaleza y sin documentación que acreditara su internamiento, incomunicación
y su estado de salud. Asimismo, manifiesta que, de manera dolosa, la
beneficiaria ha sido aislada, dado que en reiteradas oportunidades se le ha
negado las visitas de sus familiares más cercanos, así como de su abogado,
violándose con ello los derechos a la libertad de tránsito y a la comunicación.
Los emplazados señalan que al
ingresar la favorecida al nosocomio se le diagnosticó síndrome anémico,
desnutrición y dependencia a la codeína sustancia derivada de opiáceos, para lo
cual se tomaron todas las medidas preventivas a fin de evitar que sus
familiares le suministraran un fármaco de tal naturaleza, procedimiento que se
realiza con toda persona que sufre de adicción a esta u otra droga. Asimismo,
precisan que la beneficiaria siempre ha sido visitada por sus familiares, pero
bajo supervisión, para no entorpecer su tratamiento, añadiendo que han actuado
ajustándose a las normas médicas y hospitalarias de protección a la salud y
asegurando su recuperación, la cual ha sido favorable.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de julio de
2004, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la materia, por
considerar que de autos no se aprecia la vulneración de derechos
constitucionales, por cuanto la favorecida no ha estado secuestrada, sino
internada, y que según la misma beneficiaria, ha recibido visitas restringidas
debido a su diagnóstico de dependencia a la codeína.
La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por los
mismos fundamentos.
1.
Conforme se aprecia de las diligencias actuadas
y de la documentación acopiada, la favorecida fue internada el 25 de mayo del
2004, en el Hospital Central de la Policía Nacional del Perú en el Servicio de
Salud Mental, al presentar un cuadro de desnutrición y dependencia al fármaco
codeína, medicamento que se suministró por prescripción médica, debido a un
tratamiento al que se la había sometido de manera ambulatoria en dicho
nosocomio.
2.
La beneficiaria, en su declaración indagatoria,
obrante de fojas 7 a 11, manifiesta que sufre de fármacodependencia, ya que
viene siendo tratada con unas ampollas de Codifarma (que contienen codeína) que
la alivian de un malestar a la columna. Posteriormente, admite encontrarse en
ese nosocomio por cuanto “me encuentro delicada de salud, pero debido a que me
encontraba divagando es que personal del Hospital se constituyó a mi domicilio
y es por esa razón que me internaron”. De ello se desprende que la beneficiaria
no ha estado incomunicada pues ha recibido visitas de familiares y compañeros
de trabajo, aunque inicialmente fueron de manera restringida.
3.
Del informe médico y de la copia certificada de
la historia clínica de la beneficiaria, obrante de fojas 23 a 119, se concluye
que ingresó al nosocomio con un diagnostico de adicción a opiáceos, habiéndose
tomado las medidas preventivas a fin de evitar que sus familiares le
suministraran un fármaco u otra sustancia de esta naturaleza, procedimiento que
se hace con toda persona adicta.
4.
Del tenor del Acta de Junta Médica celebrada el
5 de marzo de 2004, de fojas 155, se advierte que la beneficiaria se encontraba
sujeta a la Ley N.° 12633, que establece que, en su condición de efectivo
policial, se encuentra sujeta a control domiciliario en caso de rehuir el
tratamiento ambulatorio, por estar diagnosticada de un trastorno lumbar con
radiculopatía, presentando evolución favorable al tratamiento, y que dichos
trastornos estaban alejados del tratamiento mental o fármacodependencia.
5.
Es claro, entonces, que de los actuados no se acredita
la alegada violación de los derechos invocados, habiéndose procedido según las
practicas médicas y hospitalarias en salvaguarda de la salud de la
beneficiaria, y que la intervención ha tenido un resultado favorable conforme
al propio dicho de la beneficiaria en su declaración ante el a quo.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la acción de hábeas
corpus.
SS.
GARCÍA TOMA