EXP. N.° 3854-2004-HC/TC

LIMA

MÓNICA GLADYS

MEDRANO MOSQUERA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 29 días del mes de diciembre de 2004, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Fernando Félix Medrano Mosquera, a favor de Mónica Gladys Medrano Mosquera, contra la resolución de la Quinta Sala Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 165, su fecha 6 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 7 de julio de 2004, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra Roberto Gastiaburu Delgado, jefe del Servicio de Salud Mental del Hospital Central de la PNP; contra don Carlos Yáñez Manggin, encargado de la sección Hospitalización, y a quienes resulten responsables de retener, en forma arbitraria, desde el día 25 de mayo del año en curso, a la favorecida, Mónica Gladys Medrano Mosquera. Alega que la beneficiaria fue internada en la Sala de Salud Mental de dicho nosocomio, sin presentar antecedentes médicos de esa naturaleza y sin documentación que acreditara su internamiento, incomunicación y su estado de salud. Asimismo, manifiesta que, de manera dolosa, la beneficiaria ha sido aislada, dado que en reiteradas oportunidades se le ha negado las visitas de sus familiares más cercanos, así como de su abogado, violándose con ello los derechos a la libertad de tránsito y a la comunicación.

 

            Los emplazados señalan que al ingresar la favorecida al nosocomio se le diagnosticó síndrome anémico, desnutrición y dependencia a la codeína sustancia derivada de opiáceos, para lo cual se tomaron todas las medidas preventivas a fin de evitar que sus familiares le suministraran un fármaco de tal naturaleza, procedimiento que se realiza con toda persona que sufre de adicción a esta u otra droga. Asimismo, precisan que la beneficiaria siempre ha sido visitada por sus familiares, pero bajo supervisión, para no entorpecer su tratamiento, añadiendo que han actuado ajustándose a las normas médicas y hospitalarias de protección a la salud y asegurando su recuperación, la cual ha sido favorable.

 

El Trigésimo Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 12 de julio de 2004, declara que carece de objeto pronunciarse sobre la materia, por considerar que de autos no se aprecia la vulneración de derechos constitucionales, por cuanto la favorecida no ha estado secuestrada, sino internada, y que según la misma beneficiaria, ha recibido visitas restringidas debido a su diagnóstico de dependencia a la codeína.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se aprecia de las diligencias actuadas y de la documentación acopiada, la favorecida fue internada el 25 de mayo del 2004, en el Hospital Central de la Policía Nacional del Perú en el Servicio de Salud Mental, al presentar un cuadro de desnutrición y dependencia al fármaco codeína, medicamento que se suministró por prescripción médica, debido a un tratamiento al que se la había sometido de manera ambulatoria en dicho nosocomio.

 

2.      La beneficiaria, en su declaración indagatoria, obrante de fojas 7 a 11, manifiesta que sufre de fármacodependencia, ya que viene siendo tratada con unas ampollas de Codifarma (que contienen codeína) que la alivian de un malestar a la columna. Posteriormente, admite encontrarse en ese nosocomio por cuanto “me encuentro delicada de salud, pero debido a que me encontraba divagando es que personal del Hospital se constituyó a mi domicilio y es por esa razón que me internaron”. De ello se desprende que la beneficiaria no ha estado incomunicada pues ha recibido visitas de familiares y compañeros de trabajo, aunque inicialmente fueron de manera restringida.

 

3.      Del informe médico y de la copia certificada de la historia clínica de la beneficiaria, obrante de fojas 23 a 119, se concluye que ingresó al nosocomio con un diagnostico de adicción a opiáceos, habiéndose tomado las medidas preventivas a fin de evitar que sus familiares le suministraran un fármaco u otra sustancia de esta naturaleza, procedimiento que se hace con toda persona adicta.

 

4.      Del tenor del Acta de Junta Médica celebrada el 5 de marzo de 2004, de fojas 155, se advierte que la beneficiaria se encontraba sujeta a la Ley N.° 12633, que establece que, en su condición de efectivo policial, se encuentra sujeta a control domiciliario en caso de rehuir el tratamiento ambulatorio, por estar diagnosticada de un trastorno lumbar con radiculopatía, presentando evolución favorable al tratamiento, y que dichos trastornos estaban alejados del tratamiento mental o fármacodependencia.

 

5.      Es claro, entonces, que de los actuados no se acredita la alegada violación de los derechos invocados, habiéndose procedido según las practicas médicas y hospitalarias en salvaguarda de la salud de la beneficiaria, y que la intervención ha tenido un resultado favorable conforme al propio dicho de la beneficiaria en su declaración ante el a quo.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la acción de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

VERGARA GOTELLI