EXP. N.° 3855-2004-AA/TC
LIMA
RIVERA DE ESPINOZA
En Tarapoto, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia
Con fecha 3 de mayo de 2002,
la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización
Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión conforme al tope máximo
de la Línea de Carrera Auxiliar de Conservación y Limpieza 4 Auxiliar 1,
elevándola a la suma de S/. 700.00, como lo dispone la Resolución Suprema N.°
018-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36
meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y sus
correspondientes gratificaciones; asimismo, solicita que la ONP cumpla con
nivelar su pensión actual, igualándola al tope máximo de la Línea de Carrera
Auxiliar de Conservación y Limpieza 4 Auxiliar 1, en la suma de S/. 500.00,
dispuesta por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, más el pago de los
reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de
interposición de la demanda.
La ONP solicita su
extromisión del proceso, aduciendo que mediante la Ley N.º 27719 se ha
dispuesto que en los procesos referidos a la aplicación del Decreto Ley N.°
20530, las entidades u organismos en las que prestó servicios el pensionista
representan legalmente al Estado ante el Poder Judicial. En tal sentido,
mediante auto de fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado resuelve integrar a la
relación procesal a EsSalud.
EsSalud propone las
excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de falta de agotamiento
de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que, a la fecha, está
cumpliendo lo previsto en las Resoluciones Supremas N.os 018 y
019-97-EF, abonando los montos que le corresponden a la reclamante.
El
Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de julio
de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que las
bonificaciones que se reclaman tienen las características de regulares y
permanentes, las que les otorgan carácter pensionable conforme al artículo 6°
del Decreto Ley N.° 20530; declara también infundada en el extremo que se
solicita la nivelación de acuerdo con la Línea de Carrera Auxiliar 1.
La
recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando
que en las constancias de pago que obran en autos se aprecia que la demandante
viene percibiendo su pensión de cesantía nivelada conforme a las Resoluciones
Supremas N.os 018 y 019-97-EF.
FUNDAMENTOS
1.
La
demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la
demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones
Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los
reintegros.
2.
EsSalud
afirma que ha nivelando la pensión de la recurrente con la remuneración que
percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico, y que ha
cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados
correspondientes, acreditados con las instrumentales de fojas 5 a 6, de 166 a
168, y de 380, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y
Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.
3.
No
obstante ello, la demandante insiste en que dicha nivelación no se ha efectuado
en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho para que
pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que
le confiere Constitución Política del Perú
Declarar
INFUNDADA la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO