EXP. N.° 3855-2004-AA/TC

LIMA

JULIA MARÍA SÁNCHEZ

RIVERA DE ESPINOZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Tarapoto, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

           

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia María Sánchez Rivera de Espinoza contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 393, su fecha 18 de mayo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

           

Con fecha 3 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se nivele su pensión conforme al tope máximo de la Línea de Carrera Auxiliar de Conservación y Limpieza 4 Auxiliar 1, elevándola a la suma de S/. 700.00, como lo dispone la Resolución Suprema N.° 018-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda, y sus correspondientes gratificaciones; asimismo, solicita que la ONP cumpla con nivelar su pensión actual, igualándola al tope máximo de la Línea de Carrera Auxiliar de Conservación y Limpieza 4 Auxiliar 1, en la suma de S/. 500.00, dispuesta por la Resolución Suprema N.° 019-97-EF, más el pago de los reintegros correspondientes a los últimos 36 meses anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

 

La ONP solicita su extromisión del proceso, aduciendo que mediante la Ley N.º 27719 se ha dispuesto que en los procesos referidos a la aplicación del Decreto Ley N.° 20530, las entidades u organismos en las que prestó servicios el pensionista representan legalmente al Estado ante el Poder Judicial. En tal sentido, mediante auto de fecha 14 de junio de 2002, el Juzgado resuelve integrar a la relación procesal a EsSalud.

 

EsSalud propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar pasiva y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda alegando que, a la fecha, está cumpliendo lo previsto en las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF, abonando los montos que le corresponden a la reclamante.

            El Quincuagésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 18 de julio de 2003, declara fundada, en parte, la demanda, por considerar que las bonificaciones que se reclaman tienen las características de regulares y permanentes, las que les otorgan carácter pensionable conforme al artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530; declara también infundada en el extremo que se solicita la nivelación de acuerdo con la Línea de Carrera Auxiliar 1.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, argumentando que en las constancias de pago que obran en autos se aprecia que la demandante viene percibiendo su pensión de cesantía nivelada conforme a las Resoluciones Supremas N.os 018 y 019-97-EF.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se nivele la pensión de jubilación de la demandante sobre la base de las bonificaciones previstas en las Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF, y que se le paguen los reintegros.

 

2.      EsSalud afirma que ha nivelando la pensión de la recurrente con la remuneración que percibe el servidor en actividad de su mismo nivel jerárquico, y que ha cumplido con abonar las mencionadas bonificaciones y los devengados correspondientes, acreditados con las instrumentales de fojas 5 a 6, de 166 a 168, y de 380, en las que, en efecto, se consignan los rubros Nivelación y Devengados-Resoluciones Supremas N.os 018-97-EF y 019-97-EF.

 

3.      No obstante ello, la demandante insiste en que dicha nivelación no se ha efectuado en el monto que le corresponde, por lo que se deja a salvo su derecho para que pueda hacerlo valer en la forma y por la vía que la ley contemple.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere Constitución Política del Perú 

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO