EXP. N.° 3863-2004-AC/TC

ICA

RAMÓN FLORES DUQUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Ramón Flores Duque contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 157, su fecha 16 de junio de 2004, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 28 de noviembre de 2002, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el cumplimiento de la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, y de su propia Resolución N.° 20655-2000-ONP/DC, que reconoce su calidad de pensionista conforme a la Ley N.° 25009; y que, en consecuencia, se fije el monto de su pensión inicial con arreglo al artículo 9º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, es decir, con el 100% de su remuneración de referencia que según la liquidación practicada por la misma demandada, asciende a la suma de S/. 432.21, y no a S/. 304.00 nuevos soles, como se le viene pagando; asimismo, solicita el pago de las pensiones devengados a que tiene derecho.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la acción de cumplimiento, debido a su naturaleza jurídica, no resulta idónea para pretender la ejecución de lo resuelto a través de una sentencia judicial, debiendo solicitarlo a través de un proceso de ejecución de sentencia, conforme a la Ley N.° 26636; agregando, que la pensión del actor se calculó a partir de la fecha en que se produjo la contingencia, el 31 de enero de 1992, estableciéndose su tope sobre la base del Decreto Supremo N.º 002-91-TR al ser la norma vigente a partir de la cual se le otorga su derecho.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 7 de marzo de 2003, declaró improcedente la demanda, por considerar que la discrepancia existente respecto al monto fijado en la Resolución N.° 20655-2000-ONP/DC, resulta una secuela final de la sentencia ejecutoriada, la cual debe ser ejecutada por el Juez que la conoció en primera instancia.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Cabe indicar que la Resolución N.º 20655-2000-ONP/DC, de fecha 18 de julio de 2000, ha sido expedida en cumplimiento de una sentencia judicial emanada de un proceso de amparo, que dispone otorgar al demandante pensión de jubilación conforme a la Ley N.° 25009 y su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo N.º 029-89-TR; por lo que no se ha acreditado que la demandada haya desacatado norma o acto administrativo alguno, razón por la cual la presente demanda no puede ser estimada.

 

2.      En consecuencia, el proceso de cumplimiento no es la vía idónea para demandar el cumplimiento de la resolución judicial que en el proceso de amparo reconoce al actor el goce de su pensión minera con arreglo a la Ley N.° 25009, extremo que debe ser peticionado en el proceso en que dicha resolución fue emitida, sobre todo porque ella no puede ser equiparada a una norma legal o acto administrativo, pues la naturaleza de cada una de ellas, así como la autoridad de la que emanan, son diferentes.

 

3.      Sin perjuicio de lo dicho, es pertinente señalar que, de la revisión de los documentos obrantes en autos, se comprueba que la pensión del demandante fue otorgada en mérito de lo dispuesto por el artículo 9.º del Decreto Supremo N.º 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.º 25009, y que dicha pensión no puede exceder del monto máximo de pensión establecido en el Decreto Ley N.º 19990, siendo de aplicación el artículo 78.º del mencionado decreto ley, que precisa que es mediante decreto supremo como se fijará el monto de pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente.

 

4.      A la fecha de cese del demandante, el 31 de enero de 1992, se encontraba vigente el Decreto Supremo N.º 02-91-TR, que estableció la Remuneración Mínima Vital en S/.38.00 soles mensuales; asimismo, el monto de la pensión máxima fue fijado en el 80% de diez remuneraciones mínimas vitales, según lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 077-84-PCM; es decir, equivalía a S/.304.00, soles que es la suma que se otorgó al demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO