MOQUEGUA
E.P.S.
MOQUEGUA S.R.L.
Lima, 26 de enero de 2005
El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa Prestadora de Servicios de Saneamiento Moquegua S.R.L. contra la resolución de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, de fojas 131, su fecha 18 de octubre de 2004, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda de autos; y,
1.
Que, con fecha 18 de setiembre de 2003, la
empresa demandante interpone demanda de amparo contra la Superintendencia
Nacional de Servicio de Saneamiento-SUNASS, con el objeto que se declare la
inaplicabilidad de las Resoluciones N.os 022-2003-SUNASS-GG y
015-2003-SUNASS-CD, la primera de las cuales la sanciona con amonestación,
mientras que la segunda confirma dicha sanción.
2.
Que, conforme se aprecia de autos, la
demandante es una empresa de propiedad municipal, toda vez que, como se aprecia
de f. 3, los integrantes de su Junta General de Accionistas –que son el Alcalde
y 2 Regidores–, fueron designados en la Sesión Ordinaria de Concejo de fecha 3
de marzo de 2003 mediante la Resolución Municipal N.º 002-2003, MUNIMOQ de
fecha 4 de enero de 2003. Asimismo, no escapa al conocimiento de este Colegiado
que, conforme al artículo 53.2º de la derogada Ley N.º 23853 –vigente al
momento de interponerse la demanda–, los servicios públicos locales pueden ser
prestados por empresas municipales o que tengan participación municipal; en ese
sentido, la vigente Ley Orgánica de Municipalidades, N.º 27972, expresamente
dispone en su artículo 56.2º que son bienes de las municipalidades las acciones
y participaciones de las empresas municipales, con lo que queda plenamente
acreditado que la demandante es una empresa pública perteneciente a un gobierno
municipal.
Del mismo modo, también debe tenerse presente que, conforme al artículo
13º del Reglamento General de la SUNASS, aprobado mediante Decreto Supremo N.º
017-2001-PCM, esta entidad es un organismo público descentralizado de la
Presidencia del Consejo de Ministros, la que a su vez forma parte del Poder
Ejecutivo.
3.
Que, en consecuencia, en aplicación del
artículo 5°, inciso 9 del CPC vigente al momento de resolver la demanda de
autos, esta debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad
que le confiere la Constitución Política del Perú
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo
interpuesta.
Publíquese y notifíquese.
SS.