EXP. N.° 3867-2004-AA/TC

LIMA

SANTOS SÁNCHEZ GAUDINI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de febrero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Sánchez Gaudini contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 156, su fecha 28 de junio de 2004, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de abril de 2003, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima solicitando que se anule la papeleta de multa Serie A N.° 010563, de fecha 30 de octubre de 1995, que le fue impuesta por abrir un establecimiento comercial sin tener la autorización municipal de funcionamiento. Manifiesta que en la mencionada multa se ordenó el pago de S/. 2,000.00, lo cual considera atentatorio de los derechos al debido proceso, de defensa, y a trabajar libremente, entre otros.

 

Refiere que la emplazada no resolvió el recurso de apelación presentado contra la citada papeleta y que pretende cobrarle dos veces por la misma infracción, a pesar de ser tercero ajeno a toda obligación municipal (sic), agregando que la multa la pagado totalmente el 2 de noviembre de 1995, no obstante que no es propietario o arrendatario del inmueble.

 

La emplazada manifiesta que el demandante pretende que se anule la papeleta de multa impuesta por abrir un establecimiento sin contar con la respectiva autorización municipal de funcionamiento. Asimismo, precisa que al demandante no se le ha sancionado dos veces por una misma infracción, sino que al haberse advertido un error material en el nombre del infractor consignado en la papeleta de multa, se procedió a rectificarlo mediante la Resolución Directoral Municipal N.º 01-13026-MML-DMM-DMFC, de fecha 20 de agosto de 2002.

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de setiembre de 2003, declara improcedente la demanda considerando que el  accionante dejó consentir la sanción impuesta, por lo que no agotó la vía administrativa.

 

La recurrida confirma la apelada argumentando que no se ha probado la doble sanción alegada, y que, en todo caso, el interesado debe hacer valer sus derechos presentando ante la propia autoridad administrativa el documento que acredite que la multa ha sido cancelada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El demandante solicita que se anule la papeleta de multa serie A N.º 010563, de fecha 30 de octubre de 1995.

 

2.      El acto lesivo lo constituyen la imposición de la mencionada multa y la Resolución Directoral Municipal N.° 01-13026-MML-DMM-DMFC, mediante la cual se le estaría obligando a pagar dos veces por la misma infracción.  

 

3.      Previamente a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del demandante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

 

4.      De acuerdo con el artículo 68º, inciso 7), de la Ley N.º 23853, Orgánica de Municipalidades, aplicable al caso de autos, las municipalidades son competentes para otorgar licencias de apertura de establecimientos comerciales e industriales y de actividades profesionales y, en razón de ello, deben controlar su funcionamiento e imponer sanciones según la infracción cometida. En el caso de autos, la multa A N.º 010563 fue impuesta por abrir un establecimiento comercial sin contar con la respectiva licencia de funcionamiento.

 

5.      Tal multa fue impuesta el 30 de octubre de 1995, como se aprecia a fojas 2. El demandante alega que no debió imponérsele dicha multa, toda vez que no es propietario ni inquilino del establecimiento comercial. Sin embargo, el actor impugnó la referida multa el 9 de octubre del 2001, es decir, seis años después de haber sido emitida y, por ende, fuera del plazo de ley establecido en el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, aplicable al caso conforme al inciso 1 de la Primera Disposición Transitoria de la Ley N.º 27444. Según manifestación expresa del accionante, la multa habría sido cancelada el 2 de noviembre de 1995, lo que guarda relación con la solicitud presentada por el propio accionante el 12 de febrero de 1996 al ejecutor coactivo de la emplazada (f. 3). Por consiguiente, el demandante pretende desconocer una multa que no solo se encuentra consentida, sino que, además, ya habría sido cancelada.

 

6.      La Resolución Directoral Municipal N.° 01-13026-MML-DMM-DMFC, de fecha 20 de agosto de 2002 (f. 4), se emite con objeto de corregir el error cometido al consignar el nombre del accionante, y para denegar, por extemporáneo, el recurso de reconsideración interpuesto, disponiendo, además, la clausura del establecimiento. Por lo tanto, no se ha acreditado que con esta resolución se pretenda obligar al demandante a pagar dos veces la misma multa. En todo caso, el demandante puede acreditar ante la demandada con los documentos originales, el pago que afirma haber efectuado. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO