EXP. N.º 3868-2004-AA/TC

ICA

TEÓFILO CHÁVEZ PALOMINO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de enero de 2005

 

VISTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Teófilo Chávez Palomino, contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 158, su fecha 26 de mayo de 2004, que, declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, nulo todo lo actuado y concluida la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, el objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Directoral N.° 0706-95-DGPNP/DIPER, su fecha 3 de marzo de 1995, corriente a fojas 3, con la que se dispone el pase del recurrente de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria. Asimismo, se ordene su reincorporación al servicio activo, en el grado que le corresponde de acuerdo al tiempo transcurrido, con el reconocimiento del tiempo de servicio por el periodo que dure su cese.

 

2.      Que, el Código Procesal Constitucional (Ley N.° 28237), que entró en vigencia el 1 de diciembre de 2004 –hallándose la presente acción en sede del Tribunal Constitucional, en estado de absolverse el recurso extraordinario–, regula los procesos constitucionales, entre ellos el amparo, y, conforme a su Segunda Disposición Final “las normas procesales previstas por el presente Código son de aplicación inmediata, incluso a los procesos en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado”. Al respecto, este Colegiado considera que la aplicación de dicha disposición supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que no estaban vigentes al momento de su interposición en sede judicial, razón por la cual en el presente caso será de aplicación la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias (mutatis mutandis, Exp. N.º 3771-2004-HC/TC, fundamentos  N.os 2 a 5).

 

3.      Que, de fojas 3 de autos, se advierte que la resolución cuestionada se ejecutó inmediatamente, por lo que el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, en aplicación del artículo 28.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506, vigente en el momento de los hechos.

 

4.      Que el recurrente afirma que la Resolución Directoral N.° 0706-95-DGPNP/DIPER  le fue notificada recién el 6 de junio de 1995, y que el recurso de apelación contra ella fue presentado el 14 de junio de 1995, dentro del término de ley. Al respecto, como ya lo señaló este Colegiado en la STC N.º 426-97-AA/TC, citando a Néstor Pedro Sagüés, “(...) el conocimiento del hecho o acto lesivo no sólo es válido cuando surge del acto mismo o cuando el agredido es notificado formalmente de lo resuelto por la autoridad, sino también cuando otra circunstancia demuestra, de manera clara, su conocimiento del acto. (...).”. Asimismo, se precisó que “(...) la formalidad de la notificación, sólo es exigible si de autos no se puede determinar de manera razonable que el afectado pudo conocer del acto lesivo por otros medios.”

 

5.      Que, en el presente caso, si bien no consta la notificación al actor con la resolución que lo pasó a retiro, es evidente que éste tuvo conocimiento de su expedición, y se dio por notificado, el 10 de mayo de 1995, conforme consta en la constancia de enterado obrante a fojas 2. Siendo ello así, el recurso de apelación, de fecha 14 de junio de 1995, fue presentado fuera del plazo contemplado por el artículo 99.º del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N.º 02-94-JUS, vigente en dicha oportunidad.

 

6.      Que, en tal sentido, el recurrente no ha acreditado haber interpuesto de manera válida medios impugnativos contra la resolución cuestionada, que podrían haber suspendido el plazo de prescripción que opera en los procesos constitucionales, habiendo quedado, además, firme y en calidad de cosa decidida;  en consecuencia, al día 8 de abril de 2003, fecha en que se interpone la demanda, el plazo de prescripción previsto por el artículo 37.° de la Ley N.° 23506 había vencido con exceso, por lo que la demanda resulta improcedente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

VERGARA GOTELLI