EXP.
N.° 3869-2004-AA/TC
JUNÍN
LORENSO
HUANAY RIVEROS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Lorenso Huanay Riveros contra
la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de
Junín, de fojas 159, su fecha 2 de julio de 2004, que declara infundada la
acción de amparo de autos en el extremo de la aplicación de la Ley N.° 23908 e
improcedente el pago de intereses.
ANTECEDENTES
Con fecha 22 de enero de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se deje sin
efecto la Resolución N.° 489-92, de fecha 1 de diciembre de 1992; y solicita
que se expida una nueva resolución de pensión de jubilación conforme a la Ley
N.° 25009 y la Ley N.° 23908, la cual establece una pensión mínima no menor de
tres remuneraciones mínimas vitales, así como el pago de los reintegros de las
pensiones dejadas de percibir, más los interese legales, costas y costos.
Manifiesta que prestó servicios para la empresa Centromin Perú S.A., desde
el 22 de octubre de 1953 hasta el 11 de mayo de 1991, cese que se produjo por
adolecer de enfermedad profesional de neumoconiosis (silicosis), por lo que
antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 y del Decreto
Legislativo N.° 757, cumplía con los requisitos establecidos en la norma solicitada.
La emplazada manifiesta que en cuanto a la solicitud de pensión de
jubilación minera, que la acción de amparo no es la vía idónea por carecer de
etapa probatoria. Asimismo, señala que la Ley N.° 23908, sólo tuvo vigencia
hasta el 20 de agosto de 1990, fecha de publicación del Decreto Supremo N.°
054-90-TR, que incorpora al ingreso mínimo legal dentro del concepto de
remuneración mínimo vital.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 25 de
marzo de 2004, declara fundada la demanda en el extremo de otorgarle al
demandante pensión de jubilación minera en aplicación de la Ley N.° 25009, por
considerar que cumplía con los requisitos establecidos en dicha ley; infundada
en el extremo de que se aplique la Ley N.° 23908, por considerar que el actor
no cumplió con el requisito de edad y años de aportaciones para adquirir el
derecho a una pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990; e
improcedente en el extremo del pago de intereses.
La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. Este
Tribunal sólo se pronunciará respecto del extremo de la demanda que es materia
del recurso extraordinario, referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 y el
pago de intereses.
2. El
Decreto Ley N.° 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973, crea el Sistema
Nacional de Pensiones, con el propósito de unificar los diversos regímenes de
seguridad social existentes y eliminar injustas desigualdades, entre otras
consideraciones. La pensión resultante del sistema de cálculo establecido en
cada modalidad de jubilación, se denominó pensión
inicial, monto sobre el cual se aplicaban los aumentos dispuestos conforme
a dicha norma.
3. Mediante
la Ley N.° 23908 –publicada el 07-09-1984 – se dispuso: “Fíjase en una cantidad
igual a tres sueldos mínimos vitales, establecidos por la actividad industrial
en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y
jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones”.
4. Al
respecto, es preciso señalar que al dictarse la Ley N.° 23908 se encontraba
vigente el Decreto Supremo N.° 018-84-TR, del 1 de setiembre de 1984, que
establecía la remuneración mínima de
los trabajadores, uno de cuyos tres conceptos remunerativos era el sueldo
mínimo vital.
5. El
Decreto Supremo N.° 023-85-TR publicado el 02 de agosto de 1985 –estableció
que, a partir de 1 de agosto de 1985, el Ingreso Mínimo Legal estaría
constituido por:
6. El Decreto Supremo N.° 054-90-TR
(publicado el 20-08-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad
adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento
de una Remuneración Mínima Vital, la
misma que, según su artículo 3°, estaría integrada, entre otros conceptos, por
el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital,
convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos
legales y convencionales en que resultara aplicable.
El monto del Ingreso Mínimo Legal, como referente para el cálculo de la
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones, fue regulado por última vez
por el Decreto Supremo N.° 002-91-TR.
7. Posteriormente,
el Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó
los requisitos exigidos para la percepción de las pensiones de jubilación,
incrementando el mínimo de años de aportaciones (artículo 1°) y estableciendo
un nuevo sistema de cálculo para determinar la pensión inicial (artículo 2°).
Asimismo, modificó el monto máximo de pensión mensual del Sistema Nacional de
Pensiones y señaló el mecanismo para su modificación.
En consecuencia, con la promulgación del referido Decreto Ley se derogó,
tácitamente, la Ley N.° 23908, que regulaba el monto de la pensión mínima,
estableciendo un referente común y determinado para todos los pensionistas –
Sueldo Mínimo Vital y luego el Ingreso Mínimo Legal-, para regresar al sistema
determinable de la pensión en función de los años de aportaciones y
remuneración de referencia de cada asegurado.
8. Luego,
el Decreto Legislativo N.° 817 (publicado el 23-04-1996), en su Cuarta
Disposición Complementaria, dispuso: “Establézcase, para los régimenes a cargo
de la ONP, los niveles de pensión mínima mensual
que se señalan a continuación.
. Con 20 o más años de aportación .......................................
S/. 200.00
. Entre 10 y 19 años de aportación .......................................
S/. 160.00
. Entre 5 y 9 años de aportación
............................................S/. 120.00
. Con menos de 5 años de aportación
....................................S/. 100.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el
régimen legal que corresponda, considerando como pensión del causante los
montos mínimos señalados en el inciso anterior. Por excepción, se considerará
como pensión mínima del causante un monto de S/. 200.00.
Para pensionistas por invalidez .............................................S/.
200.00”.
9. El
Decreto de Urgencia N.° 105-2001 (publicado el 31-08-2001), en su artículo 5.2,
incrementó “los niveles de pensión mínima
mensual de las pensiones comprendidas en el referido régimen pensionario
(entiéndase el Sistema Nacional de Pensiones), fijándolos en los montos que se
señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más años de aportación .............................S/.
300.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación ...............S/. 250.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación .................S/. 223.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación ...................S/.
195.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el
Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el
causante genere por dicho concepto inferior a S/. 195.00.
Para pensionistas por invalidez
...........................................S/. 300.00”.
10. Posteriormente,
la Ley N.° 27617 (publicada el 01-01-2002), en su Disposición Transitoria
Única, estableció que la pensión mínima en
el Sistema Nacional de Pensiones era de S/. 415.00, y mediante la Ley N.° 27655
se precisó que dicha pensión mínima recaía sobre las pensiones percibidas con
un mínimo de 20 años de aportación a dicho sistema pensionario.
En concordancia con la citada ley, mediante la Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso “Incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, de conformidad
con los montos que se señalan a continuación:
Para pensionistas por derecho propio
. Con 20 años o más de aportación ................................S/.
415.00
. Con 10 años y menos de 20 años de aportación ..........S/. 346.00
. Con 6 años y menos de 10 años de aportación ............S/. 308.00
. Con 5 años o menos de 5 años de aportación...............S/. 270.00
Para pensionistas por derecho derivado se aplicará lo dispuesto por el
Decreto Ley N.° 19990, no pudiendo ser la suma total de las pensiones que el
causante genere por dicho concepto inferior a S/. 270.00.
Para pensionistas por invalidez .....................................S/.
415.00”.
11. Del
recuento de las disposiciones que regularon la pensión mínima, se concluye lo
siguiente:
a) La Ley
N.° 23908 modificó el Decreto Ley N.° 19990, que en su diseño estableció la
pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo
previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que,
independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los
métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo
pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas
en la propia norma.
b) La
pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres
sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que
regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron
en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo para estos efectos, debe
entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.
c) La
pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones nunca fue igual a tres veces
la remuneración de un trabajador en actividad; más bien, el referente de
cálculo de la misma se estableció utilizando uno de los tres componentes de la
remuneración mínima de los trabajadores.
d) El
Decreto Ley N.° 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los
requisitos del Decreto Ley N.° 19990 para el goce de las pensiones,
entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la
pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su
vigencia –19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley N.° 23908.
e) Por
tanto, la pensión mínima regulada por la Ley N.° 23908 debe aplicarse a
aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18
de diciembre de 1992 (día anterior a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967),
con las limitaciones que estableció su artículo 3°, y solo hasta la fecha de su
derogación tácita por el Decreto Ley N.° 25967.
f)
Debe entenderse que todo pensionista que hubiese
alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley N.°
23908, tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres
sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada
oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un
monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la
pensión, durante el referido periodo de tiempo.
g) A
partir del 19 de diciembre de 1992, resultan de aplicación las disposiciones
del Decreto Ley N.° 25967, que establecen el nuevo sistema de cálculo para
obtener el monto de la pensión inicial de jubilación del Sistema Nacional de
Pensiones, hasta que el Decreto Legislativo N.° 817 (vigente a partir del 24 de
abril de 1996) implantó nuevamente un sistema de montos mínimos determinados de
las pensiones, atendiendo al número de años de aportaciones acreditadas por el
pensionista.
h) Cabe
precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se
hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas y de las normas aplicables en función de
ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el
19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase
Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o
cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión
no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa
correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto
por los artículos 78° y 79° del Decreto Ley N.° 19990 y el artículo 3° del
Decreto Ley N.° 25967.
12. El
Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. N.°
956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución
de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por
equidad, debe aplicarse el criterio expuesto en el artículo 1236° del Código
Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el
artículo 13° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La
seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad,
maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra
contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con
lo que establece el artículo 10° de la vigente Carta Política de 1993.
13. Asimismo,
que según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp N.°
065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de
pago de la pensión, por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la
fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de
interés legal establecida en el artículo 1246° del Código Civil, y cumplirse
con el pago, en la forma indicada por el artículo 2° de la Ley N.° 28266.
14. A
fojas 13 corre la Resolución N.° 489-92, de fecha 1 de diciembre de 1992, en la
que se advierte que el demandante percibe pensión de jubilación desde el 12 de
mayo de 1991, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima establecido
por la Ley N.° 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.
15. El
artículo 4° de la Ley N.° 23908 precisa que “el reajuste de las pensiones a que
se contrae el artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 y los artículos 60° a 64°
de su Reglamento se efectuará con prioridad
trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida de
vida que registra el índice de precios al consumidor correspondientes a la zona
urbana de Lima”.
16. El
artículo 79° del Decreto Ley N.° 19990 prescribe que los reajustes de las
pensiones otorgadas serán fijados, previo estudio actuarial, teniendo en cuenta
las variaciones en el costo de vida y que en ningún caso podrá sobrepasarse el
límite señalado en el artículo 78°, por efecto de uno o más reajustes, salvo
que dicho límite sea a su vez reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que
los artículos 60° a 64° de su Reglamento también se refieren a que dicho
reajuste se efectuará teniendo en cuenta las variables de la economía nacional.
17. Por
tanto, este Tribunal considera necesario precisar que el referido reajuste de
las pensiones está condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Lo señalado fue previsto desde la creación del sistema y
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones
que administra el Estado, se atiende con arreglo a las previsiones
presupuestarias.
18. La
petición del pago de intereses que las pensiones no pagadas de acuerdo a Ley
han generado, debe ser amparada según lo expuesto en el artículo 1246° y
siguientes del Código Civil.
19. De
otro lado, en cuanto a la pretensión de pago de costas y costos del proceso,
conforme al artículo 56° del Código Procesal Constitucional, corresponde
disponer que la demandada pague los costos del proceso y declarar improcedente
el pago de las costas.
Por los fundamentos precedentes, el Tribunal Constitucional, con la
autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
1. Declarar
FUNDADA la demanda
2. Ordenar
que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo
con los criterios de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses
legales que le correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se
verifique el cumplimiento de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia.
3. Ordenar
que la ONP pague al demandante los intereses conforme al fundamento 18 supra.
4. Ordenar
que la ONP pague al demandante los costos del proceso, y declarar improcedente
el extremo referido a las costas del mismo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
ALVA ORLANDINI
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO