EXP. N.º 3882-2004-AA/TC
ICA
JULIA AURORA
CARBAJAL DE TORRES
En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Julia Aurora Carbajal de Torres contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 11 de
marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El emplazado y
el Procurador Público cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de
Educación, independientemente, contestaron la demanda señalando que la vía
adecuada para ventilar la pretensión del demandante es la contenciosa
administrativa y que la reubicación cuestionada se dispuso debido a la ruptura
de relaciones humanas entre la demandante y el personal docente. Por último,
propusieron las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y
de caducidad.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 22
de julio de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad, y, en
consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.
La recurrida, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
1.
Mediante
la presente acción de garantía, la demandante pretende la inaplicación de las
Resoluciones N.os 1231 y 1438, de fechas 8 y 30 de mayo de 2002,
respectivamente, en virtud de las cuales se dispuso la reubicación y
reasignación de la demandante al C.E.I. N.° 59 del Asentamiento Humano “ Señor
de los Milagros”-Ica.
2.
Las
resoluciones administrativas cuestionadas, constituyen cosa decidida y, en
consecuencia, son actos administrativos firmes, de conformidad con el artículo
212° de la Ley N.° 27444, dado que la demandante no interpuso medio
impugnatorio alguno contra ellas.
3.
Desde
la expedición de las resoluciones cuestionadas, esto es, el 8 y 30 de mayo de
2002, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 15 de mayo de 2003, ha
transcurrido en exceso el plazo de caducidad regulado en el artículo 37° de la Ley N.° 23506, también
recogido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.