EXP. N.º 3882-2004-AA/TC

ICA

JULIA AURORA

CARBAJAL DE TORRES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de enero de 2005, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia Aurora Carbajal de Torres contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 99, su fecha 11 de marzo de 2004, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

         Con fecha 15 de mayo de 2003, la recurrente interpone demanda de amparo contra el Director Regional de Educación de Ica, con el objeto que se declare la nulidad e inaplicabilidad de la Resolución Directoral Regional N.° 1231, de fecha 8 de mayo de 2002, en virtud de la cual se resolvió reubicar a la demandante, a partir del 2 de mayo de 2002, en el C.E.I “Jardín de Niños” N.° 59, del Asentamiento Humano “Señor de los Milagros”-Ica. Asimismo, cuestiona la Resolución Directoral Regional N.° 1438, de fecha 30 de mayo de 2002, en virtud de la cual se modificó la resolución antes citada, precisando que la reasignación dispuesta debería efectuarse después de haber cumplido la sanción impuesta a la demandante mediante la Resolución N.° 1379, de fecha 15 de mayo de 2002. En consecuencia, solicita que se le reponga en su plaza de origen, esto es, en el C.E.I N.° 71 “José de la Torre Ugarte” de San Joaquín.

 

         El emplazado y el Procurador Público cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, independientemente, contestaron la demanda señalando que la vía adecuada para ventilar la pretensión del demandante es la contenciosa administrativa y que la reubicación cuestionada se dispuso debido a la ruptura de relaciones humanas entre la demandante y el personal docente. Por último, propusieron las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

      El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 22 de julio de 2003, declaró fundada la excepción de caducidad, y, en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

 

      La recurrida, confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante la presente acción de garantía, la demandante pretende la inaplicación de las Resoluciones N.os 1231 y 1438, de fechas 8 y 30 de mayo de 2002, respectivamente, en virtud de las cuales se dispuso la reubicación y reasignación de la demandante al C.E.I. N.° 59 del Asentamiento Humano “ Señor de los Milagros”-Ica.

 

2.      Las resoluciones administrativas cuestionadas, constituyen cosa decidida y, en consecuencia, son actos administrativos firmes, de conformidad con el artículo 212° de la Ley N.° 27444, dado que la demandante no interpuso medio impugnatorio alguno contra ellas.

 

3.      Desde la expedición de las resoluciones cuestionadas, esto es, el 8 y 30 de mayo de 2002, hasta la fecha de interposición de la demanda, el 15 de mayo de 2003, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad regulado en el  artículo 37° de la Ley N.° 23506, también recogido en el artículo 44° del Código Procesal Constitucional.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política del Perú le confiere,

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO