EXP. N.° 3883-2004-AA/TC

JUNÍN

NICOMEDES CHAMBI TICUNA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de enero de 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Nicomedes Chambi Ticuna contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 87, su fecha 6 de octubre de 2004, que declara infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

Con fecha 10 de diciembre de 2003, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se deje sin efecto la Resolución N.° 00238-2001-GO.DC.18846/ONP, de fecha 20 de febrero de 2001, mediante la cual se le denegó su renta vitalicia por enfermedad profesional; y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución reconociéndole tal derecho, por cuanto padece de neumoconiosis (silicosis), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 18846 y el Decreto Supremo N.º 002-72-TR, así como el pago de los devengados correspondientes.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad, y contesta la demanda señalando que del examen médico que se le practicó al actor se determinó que no evidenciaba incapacidad por padecer de enfermedad profesional, por tanto no cumple los requisitos del Decreto Ley N.° 18846.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 29 de abril de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor no ha presentado certificado médico que acredite que padece de enfermedad profesional.

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que en los exámenes médicos que obran en autos existe contradicción, ya que en uno se señala que no padece de enfermedad profesional, y en otro, de fecha anterior, se indica que sufre de enfermedad profesional.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La demanda tiene por objeto que se deje sin efecto la Resolución N.° 00238-2001-GO.DC.18846/ONP, de fecha 20 de febrero de 2001, en virtud de la cual se le denegó al actor su derecho de gozar de una renta vitalicia por padecer de enfermedad profesional.

 

2.      Con el certificado de trabajo expedida por la Compañía Minera Huampar S.A. que obra a fojas 5, se acredita que el demandante trabajó como maestro minero, desde el 6 de abril de 1971 hasta el 18 de mayo de 1991.

 

3.      Con el certificado médico de invalidez de fojas 68, se acredita que el demandante adolece de neumoconiosis pulmonar (neumoconiosis) con un 69 % de incapacidad, enfermedad profesional que constituye un estado patológico crónico e irreversible, y que requiere de atención prioritaria e inmediata. En consecuencia, la enfermedad profesional queda acreditada en mérito del referido certificado médico de invalidez, en aplicación de los artículos 191° y siguientes del Código Procesal Civil.

 

4.      Asimismo, debe precisarse que la emplazada, mediante la Resolución N.° 2303-199-GO/ONP, de fecha 4 de agosto de 1999, que obra a fojas 3, le otorgó al demandante pensión de jubilación minera, por considerar que de acuerdo al Dictamen N.° 901-CMEI-SALUD, de fecha 7 de enero de 1999, emitido por la Comisión Médica de Evaluación de Incapacidades Permanentes, el demandante padece de enfermedad profesional, según se observa del décimo considerando de la resolución citada.

 

5.      Debe tenerse en cuenta que el Decreto Ley N.° 18846 fue derogado por la Ley N.° 26790, publicada en el diario oficial El Peruano el 17 de mayo de 1997, que lo sustituyó y estableció en su Tercera Disposición Complementaria que las reservas y obligaciones por prestaciones económicas del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el Decreto Ley N.° 18846, serían transferidas al Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, administrado por la ONP. Por tanto, corresponde que se otorgue renta vitalicia al actor conforme a las condiciones y términos del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, toda vez que se ha acreditado con el certificado de trabajo que el demandante cesó en sus actividades el 18 de mayo de 1991, cuando aún estaba vigente el Decreto Ley N.° 18846; por tanto, le corresponde tener la cobertura estipulada en dicha norma o en la que la sustituyó.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, inaplicable al actor la Resolución N.° 00238-2001-GO.DC.18846/ONP, de fecha 20 de febrero de 2001.

 

2.      Ordenar que la Oficina de Normalización Previsional le otorgue a don Nicomedes Chambi Ticuna renta vitalicia por enfermedad profesional, a partir de la fecha de determinación de la misma, así como el pago de los reintegros con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA