EXP. N.° 3886-2004-AA/TC
JUNÍN
FRANCISCO INGA SORIANO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia expedida por la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró infundada la demanda de amparo; y,
ATENDIENDO A
1. Que la parte demandante percibe desde el 1 de octubre de 1992, pensión de jubilación minera y pretende que se declare inaplicable la resolución Nº 50327-2002-ONP/DC/DL 19990, por considerar que se estan aplicando topes al monto de su pensión, en contranvención de lo dispuesto por el artículo 78 del Decreto Ley N.º 19990, modificado por el Decreto Ley N.º 22847, concordante con la Quinta Disposición Transitoria de la Ley N.º 24786; y en consecuencia, se le restituya los incrementos de su pensión dejados de percibir en las diferentes fechas.
2. Que este Colegiado, en la STC N.º 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionados con él, merecen protección a través del proceso de amparo.
3. Que, de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que, en el presente caso, la pretensión de la parte demandante no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.
4.
Que, en consecuencia, se deberá
dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo,
para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54
a 58 de la STC N.º 1417-2005-PA, y se aplicarán los criterios uniformes y
reiterados desarrollados en las sentencias expedidas por este Tribunal
Constitucional con anterioridad, así como aquellos establecidos en la sentencia
emitida en los Exps. N.os 0050-2004-AI, 0051-2004-AI, 0004-2005-AI, 0007-2005-AI y 0009-2005-AI
(acumulados), de fecha 12 de junio de 2005.
1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
2. Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme dispone el fundamento 54 de la STC N.º 1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO